TÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Artículo 26.- Son circunstancias atenuantes:
1) Las expresadas en el Título anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2) Ser el culpable menor de veintiún años y mayor de setenta.
3) Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas.
4) Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
5) Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado.
6) Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato u obcecación.
7) Haber procurado el culpable, con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias.
8) Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente. 9) No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado.
10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo.
11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de su sexo.
12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos. 13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
14) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 27.- Son circunstancias agravantes:
1) Obrar por motivos fútiles o abyectos.
2) Ejecutar el delito con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
3) Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 4) Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, venenos, explosión, descarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
5) Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.
6) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
7) Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.
8) Obrar con abuso de confianza.
9) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
10) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia.
12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
13) Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la noche. Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito.
14) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones.
15) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto a reverencia o en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso. 16) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido.
17) Ejecutarlo con escalamiento.
18) Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.
19) Ejecutarlo en cuadrilla.
20) Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delito, siempre que esta situación sea científicamente comprobada. 21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huida.
22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o después de corta o interrumpir el servicio eléctrico exterior o interior, el servicio de elevadores en el lugar del suceso de cualquiera de los que haya de utilizar el culpable.
23) Estar vinculados el agraviado y el ofensor por el matrimonio o la unión de hecho, o ser entre si ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción, o por afinidad hasta el segundo grado.
Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los Tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito.
24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido.
25) La de ser reincidente.
26) Prevalerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.
CAPÍTULO III
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Artículo 28.- Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad, por detención preventiva o por la pena.
Artículo 29 .-Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del Tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.
Artículo 30 .-No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político; y, entre delito y falta.
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