TÍTULO II
DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.
La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.
Artículo 239. La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.
La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.
Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.
CAPÍTULO II
DE LA MATERNIDAD
Artículo 241. El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.
Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.
Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.
Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.
Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:
1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;
2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y
3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.
Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 247. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
SECCIÓN I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD
Artículo 248. La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.
Artículo 249. El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:
1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;
2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;
3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y
4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
Artículo 250. Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo
precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5)
años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija
presunto, en cuyo supuesto no
hay lugar a prescripción.
Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.
Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre. Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
Artículo 251. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
CAPÍTULO III
DE LA PATERNIDAD
Artículo 252. La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial.
Artículo 253. El acto de Simulación de la paternidad tiene lugar cuando una persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y verdaderamente no lo es.
SECCIÓN I
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Artículo 254. El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el propio padre del hijo o hija.
Artículo 255. El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez competente, o en testamento.
Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil.
La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.
Artículo 257, cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico.
Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.
Artículo 258. Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial.
Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.
Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente.
Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.
Artículo 260. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.
Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.
Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los que tengan la edad exigida para contraer válidamente matrimonio, más la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.
Artículo 262. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté ya determinada legalmente.
Artículo 263. E1 reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.
Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.
No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.
SECCIÓN II
DEL RECONOCIMIENTO LEGAL
Artículo 265. Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.
Artículo 266. Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.
Artículo 267. Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:
1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer;
2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y
3. Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.
Artículo 268. Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio.
2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal.
El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye.
Artículo 269. El hijo o hija se presumirá del marido. Sin embargo, se permite el reconocimiento del hijo o hija de la mujer casada, previa autorización judicial para lo cual se requiere la comprobación de los hechos conducentes a justificar que el esposo no es el padre.
Artículo 270. El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.
Artículo 271. El Director Provincial o el Director General del Registro Civil, en los presupuestos de las presunciones legales establecidas en los artículos anteriores, tiene la obligación de inscribir la paternidad del padre presunto, sin perjuicio de la acción de impugnación reglamentada en este Código. Se exceptúa la presunción del delito de violación, que requiere solicitud de la madre ofendida para que proceda la inscripción del reconocimiento de la paternidad en e1 Registro Civil.
SECCIÓN III
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 272. El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.
Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.
Artículo 273. La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.
Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.
Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.
Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.
Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.
También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.
Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.
Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.
SECCIÓN IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:
1. El hijo o hija presunto;
2. La madre o el supuesto padre;
3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y
4. Los herederos de aquél y de éstos.
Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.
Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.
Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Artículo 285. Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.
Artículo 286. El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril. No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.
SECCIÓN V
DEL HIJO PÓSTUMO
Artículo 287. Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.
Artículo 288. Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.
Artículo 289. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.
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