Home » Legislacion Internacional » Paraguay » Disposiciones Finales

Disposiciones Finales

internacional

LIBRO TERCERO

PARTE FINAL

TITULO UNICO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales

En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:

1.   cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.

2.   cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.

3.   cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.

4.   cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.

Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables

Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.

Artículo 323.- Derogaciones

Quedan derogados:

1º El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:

Artículo 349.- “La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses”.

“Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses”.

Artículo 350.- “La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer”.

“Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaria”.

Artículo 351.- “El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría”.

“Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría”.

“En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría”.

Artículo 352.- “Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente”.

“El mismo aumento se aplicará a los médicos, cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte”.

“Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto”.

Artículo 353.- “En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad”.

2º. Las demás disposiciones legales contrarias a este Código.

Artículo 354.- Edición oficial

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta ley.

Artículo 355.- Entrada en vigor

Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

Artículo 356.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, A VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Miguel Angel González Casabianca Rodrigo Campos Cervera

Secretario Parlamentario Presidente

H. Cámara de Senadores

Asunción 26 de noviembre de 1997.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales.

Ministro de Justicia y Trabajo

FUENTE

Código Penal. H. Cámara de Senadores. Asunción, Paraguay, noviembre de 1997, 94 p.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.