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Conclusiones Exepcion de Litispendencia

CONCLUSIONES MOTIVADAS INVOCANDO UNA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA,
POR ANTE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE <___> A QUE SE REFIERE LA LEY NO. 50, DEL 2000, QUE MODIFICA DETERMINADAS DISPOSICIONES LEGALES
 
Honorable Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de: (del Distrito Nacional o de Santiago de Los Caba­lleros), administrando Justicia en <___> Sala.-
Magistrado Juez:
 
Quien suscribe, <___>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad electoral No.<___>, con estudio profesional abierto en la calle <___> No. , del sector <___> <___>, de esta ciudad de <___>, actuando en calidad de abogado constituido y apoderado especial del señor <___>, de nacionalidad<___>, mayor de edad, de ocupación , titular de la cédula de identidad y electoral No.<___> , con domicilio en la calle <___> No., del sector , de esta ciudad de <___>, muy respetuosamente, quien tiene a bien concluir de la manera siguiente:
 
POR CUANTO: Que la litispendencia es la situación del litigio llevado al mismo tiempo ante tribunales de Igual grado (los Juzgados de paz, dos Cámaras civiles o comerciales, dos Cortes de Apelación, etc.) ambos competentes para conocer del asunto, y que puede dar lugar a que uno de los dos tribunales se desentienda del proceso en favor del otro;
POR CUANTO: Que ante una situación semejante, puede ser invocada la excepción o declinatoria de Litispendencia;
POR CUANTO: Que la excepción de litispendencia procede cuando se produce lo que en derecho se conoce como conflicto positivo de jurisdicciones, que tiene lugar cuando dos tribunales se declaran competentes para conocer un mismo asunto;
POR CUANTO: Que el Párrafo VII del Art. 2 de la Ley No. 50 00, no se refiere ni establece el procedimiento a seguir para resolver un caso de conflicto positivo de jurisdicciones, sino a “conflictos internos entre los jueces, en cuanto a su apoderamiento”, que el juez presidente de la cámara correspondiente decidirá” soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el juez designado por el juez presidente”, ya que en estos casos se trata de dificultades de orden administrativo interno entre los jueces, que por la misma vía resolverá el funcionario judicial inmediatamente superior a ellos, es decir, el juez presidente de la Cámara Civil Y Comercial de que se trate; además en el caso del Párrafo VII citado, no se trata de tribunales o Jurisdicciones distintas, sino de jueces de una misma cámara civil y comercial, que laboran en diferentes; pero cuando nos referimos a un conflicto positivo de Jurisdicciones, se trata de dos tribunales diferentes que han dictado sendas sentencias declarándose competentes para conocer del mismo asunto, por lo que la situación creada es estrictamente de orden judicial, no de carácter administrativo, ni entre jueces de un mismo tribunal; y en tal virtud, el juez presidente no es competente para resolverlo siguiendo las disposiciones del citado Párrafo VII de la referida ley, sino que debemos acudir a las normas trazadas en el artículo 28 de la ley No. 834, que dicen así: “Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio”;
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