Doctrina
La perención la puede pedir la parte que ha sido admitida en alguna medida de instrucción en su interés, aunque no haya procedido a realizarla.
La perención está fundada en la presunción de abandono de la instancia, resultado ésta de un silencio de más de tres (3) años, que es el tiempo indicado en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia No. 21. 16-3-1983. B. J. No. 868. Pag. 688)