Terminacion Contratos Alquiler

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua hizo una mala aplicación del artículo 1729 del Código Civil al establecer en su decisión, contrario a lo admitido por el juez de primer grado, que no se precisa que el propietario de la casa alquilada haya recibido un daño, aparte del destino diferente que haya dado el inquilino al inmueble (la casa), como justa causa para poder invocar la violación del contrato de inquilinato, lo que es completamente contrario al espíritu del indicado artículo 1729; que, igualmente, el recurrente sostiene que como el propietario del inmueble tenía conocimiento de que en éste existía desde siempre una clínica veterinaria, lo que era, además, del dominio público, así como que las modificaciones realizadas en el mismo no afectan la estructura interna de la vivienda ni su embellecimiento; que, sigue expresando el recurrente, en el país origen de nuestra legislación la resiliación del contrato de arrendamiento puede ser demandada basado en el cambio del destino, sea en el abuso del goce por parte del locatario pero, en ambos casos debe haber perjuicio para el arrendador, y se impone además, la puesta en mora del locatario cuando el arrendador tiene conocimiento del cambio operado en la casa arrendada, como es evidente en la especie por los pagos mensuales del arriendo; que, si esto no ocurre, se constituye en reconocimiento del arrendador del cambio operado en su casa, por lo que es de rigor la puesta en mora al locatario de restablecer los lugares alquilados para fundamentar la resiliación del contrato de arriendo; que, por otra parte, asegura el recurrente, la sentencia impugnada contiene una violación al artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, ya que éste prohíbe el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo en los casos determinados por el citado decreto, entre los que no se encuentra la llegada del término; que se imputa, además, a la sentencia atacada, el vicio de falta de base legal, al adolecer, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de una manifiesta e incompleta exposición de los hechos del proceso, así como de motivos, que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada;
Considerando, que para justificar su decisión en los aspectos señalados, la Corte a-qua, por una parte, retiene los hechos siguientes: Que una vez visto el dossier de la causa, la Corte ha podido verificar que, ciertamente, la entidad de comercio Antún Hermanos & Compañía, C. por A., dió en alquiler al señor Julio Giraldez Casanovas, la vivienda en referencia, conforme al contrato de inquilinato citado en renglones más arriba; que, en verdad, el inquilino instaló en el susodicho inmueble un  negocio dedicado a la venta de productos veterinarios, lo que no es punto controvertido entre los litigantes, y lo que hace suponer que algún tipo de remodelación ha tenido que llevarse a cabo a los fines del negocio que allí existe, lo que obviamente rebasa las potestades dadas en el contrato de inquilinato firmado por las partes, y que el hecho de que el propietario del local tuviera conocimiento posteriormente de la existencia de dicho negocio, en nada implica que el arrendador no pueda ponerle término a lo pautado en virtud de su violación; que, agrega el fallo impugnado, además de lo ya transcrito por el recurrente en su memorial como parte de las consideraciones de la sentencia atacada e insertado en esta decisión, que “amparado en el señalado texto legal (art. 1729) el propietario dispone de dos opciones para solicitar la rescisión del contrato de alquiler consistentes, la primera, en que el inquilino le de un uso distinto a la vivienda, o del cual pudiera resultar un daño para el arrendador”;

 

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