Terminacion Contratos Alquiler

Considerando, que, para formar su convicción en el sentido adoptado por los jueces del fondo, éstos ponderaron debidamente, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho, sujetas en su apreciación al dominio exclusivo de esos jueces, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, en el ejercicio de dicha facultad  no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no ha ocurrido; además de que la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que, por tanto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Julio Víctor Giraldez Casasnova contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr. Polivio Rivas,  abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.
Rafael Luciano Pichardo
Eglys Margarita Esmurdoc Margarita A. Tavares
Ana Rosa Bergés Dreyfous José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. A.A.F.
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