Considerando, que, para formar su convicción en el sentido adoptado por los jueces del fondo, éstos ponderaron debidamente, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho, sujetas en su apreciación al dominio exclusivo de esos jueces, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no ha ocurrido; además de que la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que, por tanto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Julio Víctor Giraldez Casasnova contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara, de oficio, no conforme a la Constitución, el artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr. Polivio Rivas, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.
Rafael Luciano Pichardo
Eglys Margarita Esmurdoc Margarita A. Tavares
Ana Rosa Bergés Dreyfous José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. A.A.F.
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