En el segundo caso, cuando el embargo se trata de cosas o sumas de dinero que no incumban al Tesorero Nacional, el embargo surte sus efectos a partir del día en que el embargo es notificado al funcionario o persona a quien incumba ordenar la entrega del dinero o las cosas embargadas, o a partir del día en que la notificación del embargo pueda ser tramitada al funcionario o la persona indicada.
Contenido de la notificación
Cuando el Estado es notificado por ministerio de alguacil, dichas notificaciones deben ir firmadas por el Ministerial actuante, y en la última página del original y de las copias por el requeriente o su mandatario. En su defecto, debe indicarse si el requeriente o su mandatario no saben o no pueden firmar; en cuyo caso se deberá incluir un ejemplar de la procuración (o poder) otorgada al alguacil para realizar la diligencia.
Plazo para la comparecencia del Estado
Debe tenerse en consideración que el artículo 18 de la ley 1486 de 1938, consagra que, en todas las demandas o acciones en que se involucre el Estado, si la notificación se produce en oficinas localizadas fuera de la capital de la República, el plazo debe aumentarse en un día por cada sesenta kilómetros (60 kms) de distancia o fracción de esa distancia, entre la oficina o localidad notificada y el Distrito Nacional.
Procedimiento posterior al embargo
Es el mismo del derecho común. La excepción la da la declaración afirmativa: el Estado no es citado para acudir a declarar afirmativamente, sino que el Tesorero Nacional certifica administrativamente los montos adeudados.
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