Plazo Apelacion Materia Inmobiliaria

Segundo: Se declara, regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del año 2008, por el Dr. Catalino Martínez, a nombre y en representación del señor Jacinto Bautista Vanderhorts, contra la Decisión No. 256, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 5-A-56-Ref.-C-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia de fecha 6 de junio del año 2008, por el Dr. Daniel Moquete Ramírez, en representación del Dr. Francisco Catalino Martínez, quien a su vez representa al señor Jacinto Bautista Vanderhorst Requena y en consecuencia; Cuarto: Se sobresee el conocimiento del fondo del presente recurso de apelación, hasta tanto la acción penal que cursa por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación decida el recurso de apelación contra la sentencia penal No. 616-2007, de fecha 17 de diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra los imputados Daysi Altagracia Molina Decamps y Juan José Regalado e intervenga sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada; Quinto: Difiere la lectura integra de la presente decisión para el día 3 de julio del año 2008, a las 9:00 A.M., para la cual fueron debidamente citadas las partes, mediante sentencia in voce, dictada en audiencia de este Tribunal, el día 6 de mayo del año 2008”;
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que en el desarrollo de ambos medios propuestos los cuales por su estrecha relación se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega, en síntesis: a) Que el Tribunal a-quo motivó su decisión en que ella, la recurrente, fue notificada por correo certificado y la sentencia fue publicada en la puerta del tribunal, con lo que violó el principio constitucional de que la ley no tiene efecto retroactivo; que la Ley núm. 108-05 puesta en vigencia desde el año 2005 es una ley de procedimiento, de aplicación inmediata, y la misma establece que todas las decisiones deben notificarse por acto de alguacil; que la sentencia impugnada carece de motivos y viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no contener las menciones y fundamentos exigidos por dicho texto legal; pero, Considerando, que el artículo 131 de la Ley núm. 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005 dispone expresamente lo siguiente: “La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de su promulgación y publicación. Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma”;
Considerando, que la referida ley entró en vigencia el día 4 de abril del 2007, tal como se comprueba por la resolución dictada al efecto por la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que la Ley núm. 108-05 que regula el registro de todos los derechos inmobiliarios correspondientes al territorio de la República Dominicana, tiene un carácter meramente procesal, al establecer la forma a seguir para el establecimiento y registro de esos derechos; que las leyes son retroactivas, en el sentido de que se aplican a los procesos en trámite, esto es, que se aplican a los litigios que en el momento de su entrada en vigencia, no hayan sido solucionados, aplicación que es para el futuro, es decir, para los actos que se efectúan después de la entrada en vigencia de la ley nueva, puesto que los actos cumplidos bajo el régimen de la ley anterior subsisten válidos y producen todos sus efectos jurídicos; que en este orden de ideas para precisar la ley aplicable a un determinado acto es necesario colocarse en la fecha en que el mismo fue realizado;
Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, mediante instancia incoada en fecha 25 de abril del año 2001, suscrita por el Dr. Ramón Aníbal Gómez Navarro, a nombre y en representación de la señora Marie Huszty Bakon, se solicitó determinación de herederos del finado Charles Huszty Bakon, nulidad de transferencia y de certificado de título, en relación a la Parcela núm. 5-A-56-Ref.-C-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora Daisy Altagracia Molina Decamps; que, por auto dictado por la Presidenta del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 7 de junio del año 2001, se designó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el cual, después de hacer la correspondiente instrucción dictó la Decisión núm. 40, de fecha 3 de julio del año 2002, “Declarando inadmisible la litis por falta de calidad de la demandante”; que con motivo de la apelación interpuesta por la señora Marie Huszty Bakon, en fecha 30 de julio del año 2002, el Tribunal Superior de Tierras dictó la Decisión núm. 35, de fecha 23 de enero del año 2003, mediante la cual dispuso sobreseer el conocimiento y fallo del recurso de apelación contra la Decisión núm. 40, de fecha 3 de julio del año 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis de la Parcela Núm. 5-A-56-Ref.-C-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, hasta tanto, la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso de casación, en relación con una providencia calificativa dada por el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción, la que fue ratificada por la Cámara de Calificación de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoada por los señores, Daisy Altagracia Molina Decamps y el Lic. Juan José Regalado Zapata”; d) que mediante sentencia de fecha 12 de febrero del año 2003, la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 14 de junio del año 2002, por los Sres. Daisy Altagracia Molina Decamps y Juan José Reglado Zapata, razón por la cual el Tribunal Superior de Tierras continuó la instrucción del recurso de apelación del cual estaba apoderado y sobreseído por las razones anteriormente indicadas; y finalmente dictó su Decisión núm. 35, de fecha 28 de abril del año 2005, mediante la cual revocó la Decisión núm. 40, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 3 de julio del año 2002, y designó a la Sala Sexta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, presidida por la Magistrado Dra. Sonia Perdomo, para conocer nuevamente del caso; e) que, hecha la instrucción correspondiente, el Tribunal apoderado dictó la Decisión núm. 256, de fecha 25 de enero del año 2008, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente”;

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