Plazo Apelacion Materia Inmobiliaria

Considerando, que si es cierto que el acto de fijación del dispositivo de la sentencia de primer grado fue realizado el día 29 de enero de 2008, en cumplimiento con lo que al respecto establece la parte final del Art. 119 de la Ley de Registro de Tierras, también lo es que desde el 4 de abril del 2007, ya estaba en vigencia la nueva Ley 108-05, y el artículo 81 de la misma dispone que: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”;
Considerando, que de acuerdo con el ordinal quinto de la Resolución núm. 43-2007 del 1º de febrero de 2007 sobre medidas anticipadas en la Jurisdicción Inmobiliaria, dictada por la Suprema Corte de Justicia: “los recursos incoados contra una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se interpondrán, instruirán y fallarán conforme a las disposiciones de la referida ley y a las normas complementarias establecidas en sus reglamentos”;
Considerando, que dice el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que, en cuanto al recurso interpuesto por el Lic. Emilio Antonio Laureano Solorin y el Dr. Manuel de Jesús Ovalle Silverio, a nombre y en representación de la señora Daisy Altagracia Molina Decamps, en fecha 11 de abril del año 2008, notificado por Acto núm. 223-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, del Ministerial Ascencio Valdez Mateo, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por aplicación de las disposiciones legales anteriormente citadas y aplicables, es inadmisible, en razón de haber sido interpuesto después de haber vencido ventajosamente el plazo de un mes para apelar la sentencia dictada en fecha 25 de enero del año 2008, remitida por correo certificado a las partes el 28 de enero del año 2008 y fijada en la puerta principal del edificio que ocupa el Tribunal que la dictó, el día 29 del mes y año indicados; que, en consecuencia, procede la exclusión de la recurrente y declarar su recurso inadmisible, por haberse interpuesto de manera tardía”;
Considerando, que en la especie, la decisión núm. 256 fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de enero de 2008, que es pues la fecha de la sentencia que hay que considerar para determinar si la misma fue notificada por acto de Alguacil a la actual recurrente, puesto que a partir de la fecha de la notificación en esta forma es que comienza el plazo de 30 días para la recurrente interponer su correspondiente recurso de apelación; que, como en la especie, no existe constancia alguna de que a la recurrente le haya sido notificada por acto de Alguacil la decisión de Jurisdicción Original ya mencionada, resulta evidente que al declarar el Tribunal a-quo inadmisible por tardío su recurso de apelación, ha violado el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 ya mencionado y el ordinal 5to. de la Resolución núm. 43-2007 del 1º de febrero de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por lo que los medios del recurso que se examina deben ser acogidas, y en consecuencia procede casar la decisión recurrida.
 
Por tales motivos,
Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;
Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.
Juan Luperón Vásquez
Julio Aníbal Suárez Enilda Reyes Pérez
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
LR


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