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Los Sindicatos segun el Codigo de Trabajo

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LOS SINDICATO
Hay tres tipos de sindicatos: a) el profesional o de oficio, en que se agrupan trabajadores que prestan servicios en distin­tas empresas, pero todos ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos: por ejemplo, el sin­dicato de carpinteros (Art.321), b) el de empresa, que agrupa a trabajadores que prestan servicios en una misma empresa, independientemente de las actividades que ejercen  y c) el de rama de ac­tividad, integrado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas, todas de una misma actividad industrial, comercial o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes: por ejemplo, el sindicato de la industria textil (Art.322).
 
Pueden ser miembros del sindicato  todos los trabajadores, con excepción de los gerentes o administradores de la empresa.(Art.328).
 
Tampoco  pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores, los empleados que prestan sus servicios bajo la dirección directa del empleador, como su secretaria ejecutiva, y aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, siempre que estas funciones tengan un carácter general (Art.328).
 
Para constituir un sisndicato lo primero que debe hacerse es reunir veinte trabajadores. Estos veinte trabajadores pueden constituirse en comité gestor, y tan pronto lo hagan, deben comunicarlo tanto a la empresa como a la Secretaria de Estado de Trabajo (Arts.324, 374 y 393)
 
 Los veinte trabajadores pueden constituir de inmediato el sindicato, sin necesidad de formar el comité gestor. Este solo es necesario cuando los veinte fundadores o promotores quieren constituir un sindicato con un número importante de afiliados.
 
Lo primero que deben hacer es redactar unos estatutos, y para hacerlo pueden asesorarse de una confederación o central de trabajadores. Después de redactados los estatutos, deben convocar a los trabajadores a la realización de una asamblea, y en esta asamblea, llamada constitutiva, deben aprobarse los estatutos y elegirse los primeros directivos del sindicato. De esta asamblea debe redactarse un acta y acompañar la misma de una nomina o lista de los miembros fundadores. Tanto el acta como la nomina deben estar firmados por no menos de veinte miembros, pero es preferible que sean firmados por todos los asistentes a la asamblea (Art.374).
 
Tan pronto se haya realizado la asamblea, los dirigentes del sindicato deben dirigirse a la Secretaria de Estado de Trabajo y depositar en sus oficinas: a) dos originales de los estatutos; b) dos originales­ del acta de 1ª asamblea; c) dos originales de la nomina o lista de los miembros fun­dadores; y d) dos originales de la convocatoria a la asamblea constitutiva (Art.374).
 
Esta formalidad no solo es necesaria sino indispensable, pues con ella se obtiene el registro del sindicato y sin ese registro son nulos los actos que ejecute el sindicato (Art.377).
 
La Secretaria de Estado de Trabajo puede negar el Registro,  pero únicamente si se presentan las siguientes situaciones: a) los estatutos no contienen las disposiciones ­esenciales para el funcionamiento regular del sindicato; b) si alguna de las dis­posiciones de los estatutos son contrarias a la ley; y c) cuando no se hayan cumplido con alguna de las formalidades exigidas por la ley o los estatutos para la constitución del sindicato (Art.376).
 
La decisión negativa del Director General de Trabajo puede ser impugnada por ante el Secretario de Estado de Trabajo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que recibieron la notificación de la resolución. Si el Secretario de Estado de Trabajo mantiene la resolución del Director General de Trabajo que niega el registro, esta decisión podrá ser impugnada por ante el tribunal de lo contencioso-administrativo (Resolución 38/91, del Secretario de Estado de Trabajo, de fecha 10 de diciembre de 1991).
 
Si los estatutos del sindicato o cualesquiera otros de los documentos depositados adolecen de alguna falta que puede ser corregida, la Secretaria de Estado de Trabajo, dentro de los diez días de haber recibido los documentos, puede devolverlo a los interesados, para que estos hagan las correcciones que sean pertinentes (Art.375). Los fundadores del sindicato deben hacer estas correcciones lo más rápidamente posible y volver a depositar los documentos debidamente corregidos en las oficinas de la Secretaria de Estado de Trabajo.
 
La Secretaria de Estado de Trabajo tiene treinta días, que corren a partir del día en que se depositaron los documentos, para otorgar o negar el registro del sindicato. Si no lo hace en ese plazo, los fundadores del sindicato intimaran por acto de alguacil al Secretario de Estado de Trabajo para que en un término de tres días, a partir de la notificación, resuelva la cuestión, y si no lo hace dentro de estos tres días, el sindicato se tendrá por registrado (Art. 376).
 
Tan pronto la Secretaria de Estado de Trabajo otorga: el registro al sindicato, este adquiere la personalidad jurídica (Art.337).
 
La personalidad juridica consiste en que el sindicato es una persona de derecho, con capacidad para estar en jus­ticia, como demandante o demandada; para adquirir, bienes muebles o inmuebles; y para hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por finalidad la realización de sus objetivos.
 
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la Libertad Sindical.
 
Cuando hay conflicto entre los miembros de un sindicato estos deben apoderar al tribunal de trabajo para que sea la justicia laboral la que por medio de una sentencia establezca cual es la legítima directiva del sindicato (Resolucion 38/91 del Secretario de estado de Trabajo).
 
Cuando no se elige a tiempo la nueva directiva, la directiva en el poder continuara ejerciendo sus funciones, pero está obligada a convocar a nuevas elec­ciones en el término de un mes. Si la nueva asamblea eleccionaria no se reúne o no llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral harán las veces del consejo directivo del sindicato hasta que se designe la nueva directiva (Art.360).
 
La autoridades administrativas del trabajo no pueden privar al sindicato de su registro. Solo los tribunales del trabajo pueden ordenar por sentencia la cancelación del registro, y únicamente pueden hacerlo: a) si el sindicato se dedica a una actividad ajena a sus fines legales; y b) cuando se compruebe fehacientemente que de hecho el sindicato ha dejado de existir.
 
El fuero sindical es la estabilidad en el empleo que se ofrece a los promotores y dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejército de las funciones sindicales (Art.389).
 
En primer lugar, se prohíbe al empleador ejercer el desahucio en perjuicio del trabajador protegido por el fuego sindical (Art.392); y en segundo lugar, el despido del trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que esta determine si obedece o no a la gestión, función o actividad sindical (Art.391).
 
Lo que esto quiere decir es que el empleador no puede legalmente llamar al trabajador protegido por el fuero sindical y decirle: ´Le pago el previo aviso y la cesantía y se va de la empresa´ (Art.392).
 
Si lo hace, el desahucio no producirá el efecto jurídico alguno (Art.392), lo que significa que el contrato de trabajo de ese trabajador protegido por el fuero sindical continua vigente.
Como el contrato de trabajo continuo vigente (Art.75, ordinal 4), el trabajador protegido por el fuero sindical seguirá recibiendo su salario y gozando de los demás derechos que le otorga el Código de Trabajo y el convenio colectivo.  
 
En este caso, el trabajador protegido por, el fuero sindical puede dirigirse al Procurador Fiscal para que este funcionario cite al empleador y le dé un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince para que cumpla con su obligación de pagar los salarios adeudados. Si en el plazo otorgado no cumple con esta obligación, el Procurador Fiscal someterá al empleador ante el tribunal penal que lo sancionara a pagar el salario adeudado y lo condenara como autor de fraude, aplicándole las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal (Art.211). Por lo demás, la Secretaria de Estado de Trabajo debe levantar acta de infracción contra este empleador que ha violado la libertad sindical y someterlo ante el juzgado de paz ordinario para que se le condene a pagar una multa de siete a doce salarios mínimos (Arts.720, ordinal 3 y 721, ordinal 3). En este juicio, tanto el trabajador, afectado como el sindicato pueden constituirse en parte civil y reclamar daños y perjuicios (Art.715) y el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio (Art.712).
 
El empleador que quiera despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical en razón de que ha incurrido en una de las faltas que justifican el despido (Art.88), debe solicitar el visto bueno de la Corte de Trabajo, a fin de que esta determine si real­mente el despido que se va a ejercer obedece o no a la actividad sindical del trabajador (Art.391).
 
En este caso, el despido es nulo y no pondrá fin al contrato de trabajo (Art.391), Por consiguiente, como el contrato de trabajo continua vigente, el trabajador seguirá gozando de todos sus derechos y deberá seguir percibiendo sus salarios. Si el empleador no se los paga, se procederá como se ha explicado en la pregunta No. 212.
 
En este caso, tambien el despido es nulo (Art.391) y se aplica lo dicho en la pregunta anterior.
  
En primer lugar, los promotores o fun­dadores de un sindicato, hasta un numero de veinte, desde el momento, en que co­munican por escrito su decisión al empleador y al Departamento de Trabajo hasta tres meses después de registrado el sindicato.
 
En segundo lugar, los trabajadores miembros del consejo directivo del sin­dicato, hasta un numero de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un numero de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un numero de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores, desde el momento en que comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la elección efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus fun­ciones.
 
En tercer lugar, los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva, hasta un numero de tres, desde el momento en que comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la designación efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones (Arts.390 y.393).
 
Si así sucede, el reemplazante gozara del fuero sindical por el tiempo restante y el reemplazado pierde de in mediato el fuero (Art.393, ordinal 3).
 

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