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Suspension Contratos Por Causa Del Empleador

normas

Suspensión del Contrato por Causa del Empleador

 

Si la suspensión del contrato es por causa del empleados, como son: si se presenta una situación de caso de fuerza mayor o fortuita, de insuficiencia de materia prima, de exceso de producción, de incosteabilidad en la explotación o de falta de fondos, el empleador decidirá la suspensión, pero tiene tres días para comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo y a los trabajadores afectados con la suspensión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 del Código de Trabajo:

 

“Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina. En los casos previstos en los ordinales 4to., 8vo., 9no., 10mo., 11vo. del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días en un período de doce meses. En caso de necesitar el empleador una prórroga de la suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de los tres días de haberse producido, indicando su causa y la duración y acompañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser hecha por los herederos o los representantes del empleador cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aún antes de que se produzca la suspensión.”

 

La Secretaría de Estado de Trabajo debe investigar si la suspensión decidida por el empleador es o no válida. Por tanto, las autoridades del trabajo dictarán una resolución autorizando o rechazando la suspensión, articulo 56 del Código de Trabajo:

 

“Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días.”

 

En este caso la Secretaria de Estado de Trabajo aprobara o negara la solicitud de suspensión realizada por el empleador. En caso de negarla el empleador debe  reanudar de inmediato los trabajos y pagar los salarios que no pagó desde el día en que dispuso la suspensión hasta el día en que reanuda las labores. Si el empleador no lo hace, los trabajadores afectados pueden dimitir, esto es, poner fin al contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, quien tendrá que pagarles el preaviso, la cesantía, más los salarios adeudados y los que se vencieron durante el litigio sin exceder de seis meses, según el ordinal 3 del artículo 97 y el artículo 101:

 

“Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste;      2do. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11vo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; y 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.”

 

“Art. 101.- Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado.”

 

Estas indemnizaciones son:

 

1ro. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 

 

2do. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor;

 

 3ro. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. 

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