República Dominicana
Secretaría de Estado de Finanzas
Dirección General de Impuestos Internos
Norma General No. 3-96
VISTA : La ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana del 16 de Mayo de 1992.
VISTOS : Los artículos 221, 250 y 257 del Código Tributario, que facultan a la Administración a ejecutar el cierre de establecimiento y/o suspensión temporal de actividades.
VISTO : El articulo 254 del Código Tributario sobre el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que es deber fundamental de los particulares contribuir con el mantenimiento de las cargas públicas y cumplir fielmente con su obligación tributaria y los deberes formales fijados por la ley.
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria tiene la facultad para la ejecución del cierre de establecimientos como medida sancionatoria a aquellos contribuyentes que incumplan la Ley Tributaria.
LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 32 y 34 del Código Tributario, dicta la siguiente:
Norma General Sobre Cierre de Establecimientos y/o Suspension de Actividades:
Art I: Se hacen pasibles de la sanción de Clausura de Establecimientos y/o Suspensión de Actividades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo del Artículo 221 del Código Tributario, sin perjuicio de cualquier otra sanción que de acuerdo con la ley deba ser aplicada. :
a) Los contribuyentes o responsables del pago del Impuesto sobre la Renta y/o el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que a requerimiento de esta Dirección General no muestren o se negaren a mostrar oportunamente las declaraciones juradas de dichos impuestos, conjuntamente con los documentos exigibles a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
b) Los contribuyentes y/o responsables que de alguna forma se les detectare la comisión de faltas que incidan en la violación a los deberes formales establecidos por el Código Tributario.
Art II: Los deberes formales, cuya violación dará lugar a la sanción de Clausura de Establecimientos y/o Suspensión de Actividades, sin que esta enunciación sea limitativa, serán los siguientes:
a) La negativa a permitir en su establecimiento el control o fiscalización de la Dirección General, sea ésta consumada o en grado de tentatividad y la complicidad en ello.
b) La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros contables.
c) La omisión de las declaraciones juradas exigidas por las normas tributarias.
d) La negativa del agente de retención, a actuar en tal calidad, o que retenga y no declare el impuesto dentro de los plazos correspondientes.
e) Cobrar el ITBIS y no pagarlo.
f) No transparentar el ITBIS, según los procedimientos establecidos en los casos en que la Ley lo obliga.
g) No expedir los documentos probatorios de las transferencias gravadas con el ITBIS, cuando corresponda.
h) Falsear declaraciones de ITBIS, Rentas y de Retenciones.
i) Falsear y/o alterar documentos, libros, registros y los comprobantes de operaciones generadoras de obligaciones con la finalidad de disminuir en forma deliberada la base imponible de los impuestos.
Art III : La sanción de Clausura de Establecimientos y/o Suspensión de Actividades, será aplicada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta cuando se compruebe la violación o el incumplimiento y tendrá la siguiente duración:
a) Cuando la declaración jurada no haya sido presentada, la clausura de establecimientos y/o suspensión temporal de actividades se aplicará por un período de 3 (tres) a 5 (cinco) días , el cual aumentará hasta el máximo de 10 (diez) días hábiles si en dicho plazo no se hace la presentación, en cuyo caso la Administración procederá a otras acciones.
b) Cuando la Administración detectare la existencia de cualesquiera de los demás incumplimientos descritos en el Artículo anterior, la sanción de clausura tendrá una duración máxima de 5 (cinco) días, sin perjuicio de otras acciones que pueda emprender la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta.
Art IV : Comprobada la comisión de una infracción o reunidos los antecedentes que permitan establecer su comisión, se levantará un acta o proceso verbal por el funcionario competente de la Administración, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y la forma circunstancial de la infracción imputada, la norma infringida y los hechos u omisiones constitutivos de ella; la cual será notificada al infractor por una Resolución Administrativa.
Art V : El acta a que se refiere el Artículo anterior será levantada después de que la Dirección General haya efectuado por lo menos dos requerimientos al contribuyente en falta y haber transcurrido un plazo mínimo de (5) cinco días después de vencido el plazo de la última de las citaciones.
PARRAFO : La Resolución contendrá la sanción de Clausura de Establecimiento y/o Suspención de Actividades, el plazo de aplicación a lo que hubiere lugar en cada caso; el cual empezará a contarse desde la hora del último día en que se indica iniciará, y terminará a la misma hora del último día para ello señalado.
Art VI : Para ejecutar la sanción de Clausura de Establecimientos y/o Suspensión de Actividades, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta requerirá el auxilio de la fuerza Pública.
Art VII: En los casos en los cuales un establecimiento, con una o más sucursales, cometa una infracción sancionable con cierre, dicha medida se aplicará tanto a la sede principal
como a todos aquellos establecimientos o sucursales que pertenezcan a la misma, salvo que la Resolución de la Clausura indique lo contrario.
PARRAFO : Si el establecimiento a sancionar forma parte de un conjunto económico, la Administración Tributaria podrá determinar el cierre de alguna o todas las empresas afiliadas al conjunto, dependiendo de la gravedad del caso.
Art VIII : A todo establecimiento clausurado se le estampará en la puerta de entrada o en un lugar visible público, un Cartel con la siguiente frase: “Clausurado por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta”
Art IX: Se entenderá que una vez clausurado el establecimiento dentro del mismo cesarán totalmente sus actividades, salvo las que fuesen imprescindibles para la conservación o de custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
PARRAFO: La violación de esta medida dispuesta por la Administración Tributaria será considerada defraudación tributaria, en virtud del Ordinal 5to. del Articulo 237 del Código Tributario, y sancionada conforme al procedimiento establecido a tales fines.
Art X: Vencido el plazo del cierre, se levantará un Acta en la que deberá dejarse constancia especialmente, del estado de los hechos colocados en el establecimiento.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los (4 cuatro días del mes de Noviembre del año 1996.
Lic. Juan Hernandez B.
Director General
Fuente: www.dgii.gov.do
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