TITULO II
Acciones que nacen del delito (artículos 5 al 17)
CAPITULO I
Acción penal (artículos 5 al 13)
Artículo 5: Acción pública Art. 5.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 6: Acción dependiente de instancia privada Art. 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Artículo 7: Acción Privada Art. 7.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Artículo 8: Obstáculos al ejercicio de la acción penal Art. 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.
Artículo 9: Regla de no prejudicialidad Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 10: Cuestiones prejudiciales Art. 10.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Artículo 11: Apreciación Art. 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Artículo 12: Juicio previo Art. 12.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Artículo 13: Libertad del imputado. Diligencias urgentes Art. 13.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Acción civil (artículos 14 al 17)
Artículo 14: Ejercicio Art. 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Artículo 15: Casos en que la Nación sea damnificada Art. 15.- La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Artículo 16: Oportunidad Art. 16.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Artículo 17: Ejercicio posterior Art. 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
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