TITULO IV
CAPITULO I
CLASES DE MEDIDAS
Artículo 72.- Clases de medidas
1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.
2º Son medidas de vigilancia:
1. la fijación de domicilio;
2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;
3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.
3º Son medidas de mejoramiento:
1. la internación en un hospital siquiátrico;
2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.
4º Son medidas de seguridad:
1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;
2. la prohibición de ejercer una determinada profesión;
3. la cancelación de la licencia de conducir.
CAPITULO II
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico.
1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:
1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y
2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.
2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación
1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1º del artículo 23.
2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad
1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.
2º La medida no excederá de diez años.
3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º.
Artículo 76.- Revisión de las medidas
1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad.
2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:
1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y
2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad.
3º La revisión se repetirá cada seis meses.
4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.
5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.
Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación
1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.
2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44.
3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida.
Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio.
2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento.
Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.
2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.
3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad.
Artículo 80.- Relación de penas y medidas
1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.
2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:
1. se halle purgada la mitad de la pena; y
2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.
3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.
2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1º al 3º del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.
CAPITULO III
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio
1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.
2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.
Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir
1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.
Artículo 83.- Revocación de las medidas
El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad
1º El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor.
2º Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.
Artículo 85.- Ejecución de las medidas
Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por el tiempo que su finalidad requiera.
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