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Codigo Tributario Articulos del 27-36

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Articulo º 27

 

A todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:

 

1) El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando permanezca en ella por m s de seis meses en el período fiscal.

 

2) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales; o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla.

 

3)El lugar donde ocurra el hecho imponible de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y

 

4)   El que elija la Administración tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este Artículo.

 

 

 

Articulo º 28

 

Se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

 

1)El lugar donde se encuentre su Dirección o administración central.

 

2)El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en Honduras, en caso de no conocerse dicha Dirección o administración.

 

3)El lugar donde ocurra el hecho imponible de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y

 

4)   El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este Artículo.

 

Las disposiciones de este Artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas.

 

Articulo º 29

 

En lo que se refiere a las personas domiciliadas en el extranjero rigen las siguientes normas:

 

1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones del Artículo anterior.

 

2)De no existir establecimiento permanente, el domicilio es el de su representante legal; y

 

3) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible de la obligación tributaria.

 

 

 

Articulo º 30

 

Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, así como su cambio, siempre que ello no obstaculice la fiscalización, determinación o percepción de tributos. Se considerar aceptable el domicilio especial, o en su caso, su cambio, cuando la Autoridad tributaria no se opusiese dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de dicha constitución o cambio. Los contribuyentes y responsables que soliciten prórroga o facilidades de pago deber n constituir un domicilio especial a este efecto, Dentro del perímetro de la localidad en que se encuentre la dependencia fiscal con jurisdicción para tal acto.

 

 

 

Articulo º 31

 

Cualquiera de los domicilios previstos en los Artículos anteriores, y sin perjuicio de la obligación de constituir domicilio legal especial en juicio cuando correspondiera de acuerdo con las leyes y normas procesales, producir en las jurisdicciones administrativas y judiciales los efectos de domicilio constituido, en el cual serán válidas las notificaciones, requerimientos, traslados y cualesquiera otros actos que por disposición de las normas tributarias deben cumplirse en o respecto del domicilio de contribuyentes y responsables.

 

 

 

Articulo º 32

 

Los contribuyentes y responsables están obligados a informar a la Autoridad competente cualquier cambio de domicilio dentro de los veinte días de efectuado.

 

 

 

Articulo º 33

 

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

 

 

 

Articulo º 34

 

El hecho imponible de la obligación tributaria se considera realizado:

 

1)   Cuando la ley tributaria respectiva atiende preferentemente a sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzca los efectos que le corresponden, según el curso natural y ordinario de las cosas.

 

2)Cuando la ley tributaria respectiva atiende preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas están constituidos de conformidad con el Derecho aplicable.

 

 

 

Articulo º 35

 

La ley puede independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho imponible, incluso anticipando el primero respecto del segundo cuando, estando en curso el acto, hecho, situación o relación tipificados, resulte previsible su consumación según el curso natural y ordinario de las cosas, y pueda cuantificarse la materia imponible respectiva. En tal caso, la materia determinada y el tributo liquidado tendrán carácter definitivo.

 

Cuando las leyes tributarias respectivas establezcan la recaudación, percepción o retención de tributos en la fuente, las normas reglamentarias podrán hacer uso del todo previsto en el párrafo anterior.

 

 

 

Articulo º 36

 

Cuando la determinación legal del hecho imponible de la obligación tributaria atienda preferentemente a sus aspectos fácticos o económicos, para la determinación de la naturaleza jurídico-fiscal de los actos, hechos, situaciones y relaciones de contribuyentes

 

y responsables, se tendrá en cuenta principalmente su efectiva naturaleza económica.

 

Cuando los contribuyentes o responsables sometan dichos actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrece o autoriza para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindir, en  la  consideración  del  hecho  imponible  real,  de  las  formas,  estructuras  o  tipos       jurídicos

 

inadecuados; y se considerar el acto, hecho, situación o relación económica real encuadrada en  las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables, o que les

 

permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos. 

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