LIBRO II
DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS
TITULO I
DE LA PROTECCION PREVENTIVA DE LOS NIÑOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 83
La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado. Tal protección se brindará con estricto apego a lo prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez.
Articulo º 84
Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Articulo º 85
Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitación.
Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo.
Articulo º 86
Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya prescrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría del Juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad.
Articulo º 87
Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y en el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a sí mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad.
Articulo º 88
Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten.
Articulo º 89
Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos.
Articulo º 90
No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño.
Articulo º 91
Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Articulo º 92
Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes: a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil. b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia. c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten. ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y, d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Articulo º 93
El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas y las violaciones a los derechos de los niños.
Articulo º 94
Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán programas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos.
Los medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos.
Articulo º 95
La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contravención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito en el Código Penal.
Articulo º 96
Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, donar o entregar a un niño, a cualquier título:
a) Armas, municiones, explosivos o pólvora en general.
b) Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; y,
c) Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia, a la perversión, a la degradación o a la delincuencia.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa hasta de cincuenta lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de las demás medidas civiles, administrativas y penales que sean aplicables.
Articulo º 97
Los niños no podrán ingresar ni permanecer en establecimientos comerciales en los que expendan bebidas alcohólicas ni en casas de juego y apuestas, moteles, casas de prostitución y clubes nocturnos u otros análogos.
Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a dar a conocer esta prohibición mediante aviso que colocarán en un lugar visible de la entrada de aquellos y, en su caso, a evitar que los niños permanezcan en su interior.
Los agentes del orden público velarán por el estricto cumplimiento de esta norma.
Articulo º 98
Los niños no podrán hospedarse en hoteles, pensiones, guarderías o establecimientos semejantes si no se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, salvo si éstos los han autorizado por escrito.
Articulo º 99
Quien contravenga lo dispuesto en el Artículo 97 precedente, será sancionado con el cierre de su establecimiento por una semana la primera vez, por dos semanas la segunda vez y con la cancelación definitiva del permiso de funcionamiento si comete una tercera o ulterior infracción. Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que haya expedido los permisos de funcionamiento.
Quien contravenga lo prescrito en el Artículo 98 anterior será sancionado con multa de un mil (L.
1,000.00) a cinco mil lempiras (L.5,000.00). Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
Articulo º 100
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por medio de las gobernaciones políticas y de las corporaciones municipales, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar y combatir la prostitución infantil.
CAPITULO III
DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR
Articulo º 101
Los niños sólo podrán salir del país si van acompañados de su padre, de su madre o de su representante legal o, en defecto de éstos, de la persona que cuente con la respectiva autorización escrita.
Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerirá la autorización escrita del otro si sólo uno acompañara al niño durante el viaje.
Las correspondientes firmas deberán ser autenticadas por Notario.
Articulo º 102
El padre o madre que haya sido suspendido o privado del ejercicio de la patria potestad sólo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años dentro o fuera del país previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso contrario, será requerido, a petición de parte interesada y previa orden del juez competente, por las autoridades de policía para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregar al niño o a dar razón de su paradero.
Articulo º 103
Los jueces de la niñez tendrán derecho a impedir la salida de un niño del país cuando quien pretenda llevárselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le esté dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolución, la pondrán sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migración para los efectos consiguientes.
Si pese a la orden judicial el niño sale del país, se seguirá juicio criminal contra el culpable y se adoptarán las medidas necesarias para el rescate de aquél.
Articulo º 104
La solicitud del impedimento de salida deberá contener: a) El nombre y apellidos del niño cuya salida se pretende impedir. b) El nombre y apellidos y demás generales de la persona que pretenda trasladar ilícitamente al niño; y, c) La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se presentarán la certificación de la partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes.
La persona contra quien se haya decretado el impedimento podrá oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación. Presentada la oposición, el juez estimará las pruebas y resolverá el asunto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Contra la resolución del juez cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria.
Articulo º 105
Los domiciliados o residentes en el extranjero y quienes se encuentren fuera del país por cualquier causa y no ejerzan la patria potestad sobre un niño, necesitarán autorización judicial previa para poderlo trasladar al extranjero. La autorización a que se refiere el párrafo anterior no será necesario cuando la salida se deba a graves alteraciones en la salud del menor u otros acontecimientos análogos, debidamente comprobados. En tales casos, el Juez de la Niñez, o quien haga sus veces, tomará nota de todos los datos que estime necesarios para proceder al rescate del niño en caso de necesidad y para deducirle al culpable la responsabilidad civil y penal que corresponda. El juez, además le extenderá constancia al interesado de que puede sacar del país al menor.
Articulo º 106
Las autoridades de migración no permitirán la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se hayan cumplido los requisitos señalados en los Artículos precedentes. Tampoco permitirán que una autorización se utilice más de una vez.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS DISCAPACITADOS
Articulo º 107
Para todos los efectos legales, niño discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitación, temporal o definitiva, de carácter físico, sensorial o metal que le dificulta o imposibilite para la realización autónoma de sus actividades, cotidianas y para su desarrollo e integración social.
Articulo º 108
Los niños discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena así como de cuidados y atenciones especializadas y, de ser posible, individualizadas, para asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a sí mismos y facilitar su participación activa en la comunidad. La atención de los niños discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código. En tal orden, deberán hacer lo necesario para garantizarles el acceso a la educación, a la capacitación para el trabajo, al sano esparcimiento y a las demás actividades que hagan factible su rehabilitación y su pleno desarrollo individual.
Articulo º 109
Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para los niños discapacitados. Con tal fin, creará y fomentará servicios especializados que atiendan, evalúen periódicamente y aseguren el acceso efectivo de aquellos a la educación, a los servicios de salud y de rehabilitación, a la capacitación para el trabajo al esparcimiento y a los deportes.
El padre, la madre o los representantes legales de un niño discapacitado tienen la obligación de someter a éste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitación.
La renuncia u oposición injustificada de los padres o representantes legales a cumplir las obligaciones señaladas en este Artículo dará derecho a la Junta Nacional de Bienestar Social a adoptar las medidas de protección que estime apropiadas.
Articulo º 110
Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento de la Junta Nacional de Bienestar Social, del Ministerio Público o de los Juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado.
Los maestros de educación preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan.
Articulo º 111
Para la debida protección de los niños a que esta Sección se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los demás, a Junta Nacional de Bienestar Social:
1) Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitación del niño y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborará con ella, además, para alcanzar dichos objetivos; y,
2) Promover con la participación de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y Salud y Asistencia Social, programas dirigidos tanto a la prevención de las deficiencias mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los discapacitados, apoyando la educación especial, la integración de aquellos a la educación regular, creando talleres y consejos para su capacitación en olimpiadas especiales y demás medios encaminados a la rehabilitación integral de los discapacitados.
Articulo º 112
Los consejos a que se refiere el Artículo anterior tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, rehabilitación e investigación en el campo de los niños discapacitados. b) Formular recomendaciones a la Junta Nacional de Bienestar Social para la elaboración de programas orientados a atender las necesidades de los niños discapacitados. c) Colaborar con la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social en la prevención y detección de deficiencias mentales, físicas y sensoriales, con especial énfasis en la asistencia perinatal y de la primera infancia. ch) Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los programas del Instituto de Formación Profesional. d) Fomentar el desarrollo de políticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los niños discapacitados y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen.
e) Promover la formación de personal, profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños discapacitados.
f) Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática; y,
g) Promover una mayor divulgación de las deficiencias que se observen en los niños con miras a crear conciencia colectiva que Articulo º 113
Las Secretarías de Salud Pública y Asistencia Social y Educación Pública coordinarán con la Junta Nacional de Bienestar Social las actividades encaminadas a la protección de los niños discapacitados.
Cuando las personas de quien el niño dependa lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que reciba atención, serán denunciadas ante la Junta Nacional de Bienestar Social por quien tenga conocimiento de dicha situación, para los efectos pertinentes.
CAPITULO V
DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 114
Es deber del Estado formular políticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolición del trabajo de los niños.
Creará, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan niños en situación de riesgo.
Articulo º 115
El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral.
La Secretaría en los Despachos de Trabajo y Prevención Social evitará la explotación económica de los niños y velará porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental.
Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley y los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años y a los especiales que por razón de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Código de Trabajo y por el presente.
El salario del niño trabajador será proporcional a las horas trabajadas.
Articulo º 116
Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna.
Articulo º 117
El trabajo de los niños, además de retributivo deberá ser formativo y orientador.
Articulo º 118
El trabajo de los niños no deberá ser limitante para su superación. Con tal fin, deberá existir una estrecha coordinación entre las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, a fin de lograr los objetivos anteriores.
SECCION II
DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO
Articulo º 119
El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el Artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos que no medien una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socioeconómico y del estado físico y mental de los niños de que se trate.
La autorización se concederá cuando, a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de una apoderado legal, las acciones pertinentes.
Articulo º 120
Las autorizaciones para trabajar se concederán a título individual y deberán limitar la duración de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios. En ningún caso se autorizará para trabajar a un niño menor de catorce (14) años.
Articulo º 121
Se considerará trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneración que se pague al estudiante no desvirtuará el carácter educativo de la labor.
Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su práctica educativa social no podrán destinar al adecuado a labores distintas de aquellas a que ésta orientada la práctica. No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante deberán ofrecérsele condiciones adecuadas para la realización de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribución de sus servicios.
Articulo º 122
Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas aún cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia.
Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que:
a) Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros. b) Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud. c) Expongan al tráfico vehicular. Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. d) Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. e) Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles.
f) Impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia. g) Impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. h) Exijan la inmersión en el mar. i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos. j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas. k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes. l) Sean propios de la pintura industrial y extrañen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos. ll) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares. m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajo o en prensas pesadas. n) Involucren manipular cargas pesadas. ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión de aceite o engrase u otros próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad. o) Se relacionen
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