CAPITULO XXX
DE LOS ARCHIVOS NACIONALES
Articulo º 238
Los archivos son las fuentes para el estudio y conocimiento de nuestra historia y se dividirán en Archivos Oficiales, Particulares y eclesiásticos. Son Archivos Oficiales, todos los que existan bajo la jurisdicción del Estado, ya se trate del actual Archivo Nacional, de los archivos ministeriales, de los que poseen las autoridades departamentales, municipales y distritales. Son archivos particulares los que pertenezcan a diferentes personas o entidades del país y eclesiásticos todos los que son propiedad de la Iglesia.
Articulo º 239
El actual Archivo Nacional estará a cargo de un Director que sea hondureño de nacimiento y de reconocida idoneidad, y de los empleados necesarios, todos de nombramiento del Poder Ejecutivo. El Director del Archivo Nacional tendrá jurisdicción en el país en la forma que se establezca en el Reglamento respectivo.
Articulo º 240
Los documentos históricos que se encuentren en las diferentes clases de archivos que menciona esta ley, se consideran como nacionales, conservando las autoridades eclesiásticas y las particulares, el derecho de propiedad que por su carácter les corresponde.
Articulo º 241
El Poder Ejecutivo podrá recoger por medio del Archivo Nacional y cuando lo estime conveniente, los documentos históricos, no eclesiásticos, existentes en los archivos de esta clase.
Articulo º 242
Todos los documentos nacionales de los archivos del país estarán disponibles para la investigación histórica, y mediante arreglos especiales, cuando se trate de archivos particulares.
Articulo º 243
Para la debida divulgación de los documentos históricos existentes en el archivo
nacional, se publicará una revista que se
denominará ANALES DEL ARCHIVO NACIONAL, en la cual se reproducirán
aquellos, en el orden más factible y con el V° B° del
Director.
Articulo º 244
Todos los documentos nacionales históricos y geográficos sobre límites internacionales de Honduras, serán objeto de protección especial, conservándolos en las mejores condiciones de seguridad.
Articulo º 245
Queda absolutamente prohibida la extracción de documentos históricos existentes en los archivos oficiales y eclesiásticos del país.
Los que infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad penal.
Articulo º 246
Los documentos históricos de los archivos municipales o distritales que tengan más de cincuenta años, deberán ser enviados al Archivo Nacional. Y a los que se refieren a títulos de tierras, serán igualmente enviadas sus copias debidamente visadas por el Alcalde Municipal o Jefe del Distrito correspondiente.
Articulo º 247
Tanto el Archivo Nacional como los de carácter oficial y eclesiástico, deberán ser organizados los más pronto posible después de promulgada esta ley, de conformidad con la técnica moderna que se emplea parta esta clase de organismos.
Articulo º 248
Un Reglamento general determinará la organización y servicio de los archivos del país.
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