Arto. 528.- Cometen delito de traición, los nicaragüenses que:
1) Entreguen su Patria a una potencia extranjera.
2) Tomen las armas bajo banderas enemigas, para atacar la independencia de la República o la integridad de su territorio.
3) Entreguen a otro Estado cualquier parte, desmembrándola del territorio nacional.
4) Entreguen a los enemigos de su Patria alguna fortaleza o fuerza armada, naval o terrestre.
5) Inciten a una potencia extranjera a hacer la guerra a Nicaragua o se concierten con ella para tal objeto.
6) Faciliten a los enemigos de la República la entrada en el territorio nacional.
Arto. 529.- Los reos comprendidos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sufrirán la pena de veinticinco años de presidio. Los reos comprendidos en los demás incisos del mismo artículo, alcaide la pena de 10 a 20 años de presidio.
Arto 530.- Cometen también delito de traición, los nicaragüenses que:
1 ) Favorezcan o induzcan a favorecer la toma de ciudades, puertos, plazas, puestos, almacenes, buques, dinero, instalaciones nacionales u otros objetos pertenecientes al Estado, que sean de reconocida utilidad para el progreso de la guerra, o que debiliten la defensa nacional.
2) Suministraren auxilios de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, cualquier medio de transporte aéreo, naval o terrestre, u otros objetos que puedan ser útiles al enemigo.
3) Favorecieren el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República contra fuerzas nicaragüenses o corrompiendo la fidelidad de los miembros de las fuerzas armadas u otros ciudadanos.
4) Suministraren u obtuvieren para el enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos, radas o cualquier otra información o material de nuestra defensa.
5) Revelaren o forzaren a revelar el secreto de una negociación u operación política, diplomática o militar, referente a la seguridad del Estado.
6) Ocultaren o hicieren ocultar a los espías, soldados, oficiales, agentes o cualquier material bélico o de aprovisionamiento del enemigo.
7) Asumieren funciones como dirigentes de fuerzas o grupos armados del enemigo.
8) Dieren maliciosa orientación o falsas noticias al ejército nacional.
9) Impidieren que las tropas de la República o sus aliados en el tiempo de guerra extranjera, reciban auxilio de cualquier clase para el mejor éxito de la guerra.
10) Por cualquier medio hubieren incendiado, destruido o inutilizado instalaciones u otros objetos, con intención de favorecer al enemigo, o de que no se aproveche de ellos el ejército de la República.
Arto. 531.- Los reos comprendidos en el artículo anterior, alcaide la pena de 5 a 12 años de presidio.
Arto. 532.- Los delitos enumerados en los artículos anteriores, se castigarán con prisión de 5 a 10 años, cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra enemigo común, aún cuando el reo sea nacional, por nacimiento o adopción, de cualquiera de los países aliados.
Arto. 533.- Los extranjeros que ataquen la independencia o soberanía de la Nación, por alguno de los medio expresados en los Artos. 528 y 530 si son domiciliados, sufrirán las mismas penas que los nicaragüenses y si son transeúntes, se les aplicará la propia pena disminuida en dos años.
Arto. 534.-El nicaragüense que llamado legalmente a un servicio público en tiempo de guerra exterior, huyere, ayudare a huir o rehusare obedecer sin causa justa, será castigado conforme las leyes o reglamentos militares.
Arto. 535.- Será penado con presidio de dos a cuatro años el que tomare parte en alguna conspiración para cometer el delito de traición, salvo que desistiere voluntariamente antes del comienzo de la ejecución o que espontáneamente impidiere la realización del plan.
Arto. 536.- En el delito de traición, la tentativa se castigará como delito frustrado, y el delito frustrado como consumado.
Arto. 537.- Comete delito de Espionaje el que procurare u obtuviere, retuviere, fuese depositario o reclutare a otra persona a procurar u obtener, colectar, trasmitir, traficar, retener o usar indebidamente materiales secretos; informaciones político militares, diplomáticas, concernientes a la seguridad del Estado, a los órganos y medios de defensa o a las relaciones exteriores de Nicaragua, con el objeto de entregarlos, cualquiera que fuere el móvil, a una nación extraña, persona, agrupación, asociación u organización.
Arto. 538.- Comete delito de revelación de Secretos:
a) El que revelare los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya sea comunicando documentos, fotografías, dibujos, planos y en general cualesquiera otros datos relativos al personal, material, fortificaciones u operaciones militares, así como información o materia clasificada esencial a los intereses del país;
b) El que por estar en posesión o conocimiento de secretos por razón de su cargo o función, los revelare, los pusiere en peligro al manejarlos o almacenarlos negligentemente, o permitiere el acceso a la publicación de ellos a personas no autorizadas;
c) El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el inciso anterior.
Arto.539.- El que ejecutare los delitos enumerados en los dos artículos anteriores con respecto a los aliados de Nicaragua que obren en común con ella, cometerá los delitos de Espionaje o Revelación de Secretos, según el caso.
Arto. 540.- Toda información que proceda de fuentes dentro del Gobierno como resultado directo del modo en que se conducen las acciones oficiales, será considerada “información oficial”y su divulgación estará sujeta a las limitaciones que garanticen la seguridad de la Defensa Nacional. Para la aplicación de los tres artículos anteriores, los documentos o materiales de tal información, se clasifican de la siguiente forma:
Información o material de aspecto muy imponente para la Defensa Nacional, de cuya divulgación no autorizada resultare o pudiere resultar un daño excepcionalmente grave para la Nación, como:
a) Rompimiento de relaciones diplomáticas que perjudiquen la defensa de la Nación o la de sus aliados,
b) Ataque armado contra la Nación o sus aliados,
c) Guerra;
d) Exposición de planos militares, políticos, diplomático o económicos.
Información o material importante para la Defensa Nacional, cuya divulgación no autorizada cause o pudiere causar un daño grave a la Nación o la de sus aliados, como:
a) Arriesgar las relaciones internacionales de la Nación ;
b) Arriesgar la efectividad de un programa político o de defensa,
c) Comprometimiento de operaciones militares o de los desarrollos científicos o tecnológicos de importancia a la Defensa Nacional.
Información o material reservado cuya divulgación no autorizada sería perjudicial a los intereses de la Defensa Nacional.
Arto. 541.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto. 537 violando información a que se refiere el Arto. 540 en sus incisos 1) y 2), sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio. En tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio. En tiempo paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el inicio 3), en tiempo de guerra de 4 a 5 años de presidio, y en tiempo de paz, a 3 años de presidio.
Arto. 542.- En tiempo de guerra, los reos comprendidos en el Arto. 538, inciso a), violando información a que se refiere el Arto. 540, en sus incisos lo. y 2º. sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio. En tiempo de paz de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el inciso 3), en tiempo de guerra de 4 a 5 años de presidio y en tiempo de paz a 3 años de presidio.
Arto. 543.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto. 538, inciso b) violando información a que se refiere el Arto. 540, en sus Incisos lo. y 2º. sufrirá la pena de 3 a 5 años de presidio y siempre que la actividad de revelar secretos no este comprendida en el Arto. 537. En tiempo de paz de uno a dos años de prisión siempre y cuando la acción de revelar secretos no estuviere comprendida en el Arto. 537. Los mismos reos en tiempo de guerra en el inciso 3) del Arto. 540 sufrirán la pena de 3 años de presidio y en tiempo de paz, un año de prisión. Los que manejen o almacenen negligentemente o permitan el acceso a la información clasificada en tiempo de paz o de guerra, sufrirán la pena de 3 años de prisión y trescientos córdobas de multa.
Arto. 544.- Los reos que permitieren la publicación a personas no autorizadas, el que maliciosamente obtenga la revelación de secretos, o los comprendidos en el Arto. 539, sufrirán la pena que, según su categoría, contemplan los artículos 34l, 342 y 343.
Arto. 545.- Los reos comprendidos en el Título VII, Capítulos VIII y IX, cuando el daño causado esté incluido en el Arto. 537, 538 y 539 y relacionado con el Arto. 540, sufrirán la pena que, según su categoría contemplan los Artos. 541, 542 y 543.
Arto. 546.- Cometerá delito contra la paz de la República:
1.- El que por actos hostiles no autorizados por el Gobierno, diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias en sus personas y bienes, o altere sus relaciones amistosas con algún Estado.
Los reos comprendidos en este inciso sufrirán prisión de 1 a 5 años y si de los actos hostiles resultare la guerra, la pena será de 4 a 15 años de prisión.
2.- El que violare un tratado público o las treguas o armisticios convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire, o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos. Los reos comprendidos en este inciso sufrirán la pena de prisión de 1 a 4 años.
3.- El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado, residente o de paso en la República, o de la representación diplomática de una potencia, o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a las naves o aeronaves extranjeras de guerra o a los barcos o aeronaves mercantes en los casos en que lo hagan extensivo a ellos los tratados públicos. Los reos comprendidos en este inciso serán penados con prisión de 1 a 2 años, siempre que el hecho por sus resultados no constituya un delito penado más severamente.
4.- El que violare la neutralidad de la Nación en un conflicto de guerra entre dos o más potencias, comerciando con los beligerantes en artículos declarados contrabando de guerra, sufrirá la pena de prisión de 1 a 2 años o multa de trescientos a cinco mil Córdobas.
5.- El que encontrándose la Nación en guerra y sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de la fuerza armada, será penado con presidio de 2 a 5 años. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de prisión de 1 a 2 años.
6.- El que en el territorio nacional promoviere, ayudare u organizare fuerzas irregulares extranjeras, formare parte de ellas o usare o permitiere usar territorio nacional para fomentar, ayudar o prestar asistencia militar o logística a las mismas o a las organizadas en otro país, mediante el tráfico, almacenamiento y traslado de armas, equipos o pertrechos militares; el reclutamiento de nacionales y extranjeros, el acuartelamiento o adiestramiento de personal militar; la instalación u operación de radioemisoras, estaciones de televisión o radiocomunicación o de cualquier otra forma les prestare ayuda o colaboración, será penado con tres a diez años de prisión y el decomiso de las armas, pertrechos y otros bienes usados para cometer el delito.
Arto. 547.- Comete delito contra la dignidad de la República el que en sitio público o abierto al público, ultrajare la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con propósito de menosprecio los destruyere o deteriorare, sufrirá prisión de 3 a 5 años y multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, y además será expulsado del país, después de cumplidas las anteriores penas si se tratare de un extranjero residente en la República.
Arto. 548.- Comete delito de sabotaje y será castigado con presidio no menor de 8 años el que dañare instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación.