Home » Legislacion Internacional » Nicaragua » Derecho Colectivo del Trabajo

Derecho Colectivo del Trabajo

internacional

Título IX. Derecho colectivo del trabajo

Capítulo I. De las asociaciones sindicales

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 203. Sindicato es la asociación de trabajadores o empleadores constituida para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de autorización previa. 

Para efectos de obtención de su personalidad jurídica los sindicatos deben inscribirse en el Libro de Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. 

Artículo 204. Siempre que sea por medios y para fines lícitos, los sindicatos, tienen derecho a: 

a) redactar libremente sus estatutos y reglamentos; 

b) elegir libremente a sus representantes; 

c) elegir su estructura orgánica, administración y actividades; 

d) formular su programa de acción. 

Artículo 205. Queda prohibido a los sindicatos el uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otro anteriormente existente. 

Artículo 206. Los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con no menos de cinco. 

Artículo 207. Los sindicatos de trabajadores pueden ser: 

a) por la calidad de sus integrantes: 

1. gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión o especialidad; 

2. de empresas, formados por trabajadores que prestan servicios en una misma empresa; 

3. de varias empresas, los formados por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica; 

4. de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor de veinte; 

b) por su ámbito territorial: 

1. particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo; 

2. municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio; 

3. departamentales, cuyo miembros son de distintos centros de trabajo de un solo departamento de la República; 

4. regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región; 

5. nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve departamentos de la República. 

Sección II. Facultades y funciones de los sindicatos

Artículo 208. Son facultades y funciones de los sindicatos: 

a) procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros y la defensa de sus intereses propios; 

b) celebrar convenciones colectivas de trabajo y ejercer las acciones legales para garantizar su cumplimiento. Es ilícita la cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del trabajo al que no forma o deja de formar parte de un sindicato; 

c) representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones que se presenten, y ejercer las acciones correspondientes que aseguren el ejercicio de sus derechos; 

d) promover la afiliación voluntaria de trabajadores al sindicato; 

e) promover la educación técnica y general de los asociados; 

f)   participar en los ámbitos de gestión administrativa determinados por la ley; 

g) denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del presente Código y disposiciones complementarias; 

h) propugnar por la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de accidentes y enfermedades, y obligarse a que sus afiliados utilicen los mecanismos de protección; 

i)   organizar servicios de asesoría técnica, educativa, cultural o de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados; 

j)   adquirir cualquier título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades; 

k) ejercer el derecho de huelga de conformidad con la ley; 

l)   en general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. 

Sección III. Obligaciones de los sindicatos

Artículo 209. Es deber de los sindicatos: 

a) llevar libros de actas, de contabilidad y registro de afiliados, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo; 

b) levantar el acta respectiva antes de terminar cada sesión; 

c) comunicar al Ministerio del Trabajo dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la junta directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas de los estatutos; 

d) depositar en una institución bancaria los fondos de la organización; nombrar en su Junta Directiva a personas mayores de dieciséis años. 

Sección IV. Requisitos del acta constitutiva y de los estatutos

Artículo 210. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los registros pertinentes a nivel nacional. 

Artículo 211. El acta constitutiva debe contener: 

a) nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y actividad económica de los afiliados fundadores; 

b) expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización de que se trata; 

c) modalidad sindical, el domicilio y el señalamiento de una casa para efecto de notificaciones; 

d) la designación de las personas que representan al sindicato en todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su personalidad jurídica; 

e) el señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la asamblea general en la cual se aprobarán los estatutos de la entidad y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme ellos establezcan; 

f)   la firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos, de los fundadores. 

El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones deberá cumplir, además de los requisitos anteriores, los siguientes: 

1) los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el número de inscripción de las mismas; 

2) la identificación precisa de los documentos que acreditan las respectivas representaciones que se ejercitan; y 

3) la forma en que las organizaciones afiliadas van estar representadas en el Congreso de la federación o confederación. 

Artículo 212. Los estatutos de los sindicatos serán aprobados libremente por los afiliados al momento de constituirse, o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue: 

a) denominación, domicilio, objeto y duración de la organización. Si no se hiciere constar esta última, se entenderá que es por tiempo indefinido; 

b) condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los asociados; 

c) motivos, procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias; 

d) forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar; 

e) procedimientos para la elección de la junta directiva y número de sus miembros, así como el período de duración de la misma y causas de destitución de sus miembros; 

f)   normas para adquisición, disposición y administración de los bienes y patrimonio del sindicato; 

g) monto y forma de pago de las cuotas sindicales; 

h) normas para la reforma de los estatutos; 

i)   época de presentación de cuentas y normas para la liquidación del patrimonio sindical y disolución del sindicato; 

j)   las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que les correspondan al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de la disolución; 

k) los órganos de dirección y atribuciones del sindicato; y 

l)   las demás normas que apruebe la asamblea. 

Sección V. Del registro de sindicatos y asociaciones

Artículo 213. El registro podrá negarse únicamente: 

a) si los objetos y fines que persigue el sindicato no se ajustan a lo consignado en el presente Código; 

b) si el sindicato no se constituye con el número de miembros determinado en el artículo 206 de este Código; 

c) si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen. 

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no podrá negarlo. 

Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes. 

El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo. 

Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales, a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los casos y términos señalados por la ley de amparo. 

Artículo 214. El registro del sindicato y su junta directiva produce efectos para terceros. 

Sección VI. De la asamblea general

Artículo 215. La asamblea general es la máxima autoridad del sindicato y son funciones propias de ella las siguientes: 

a) elegir la junta directiva y aprobar y modificar los estatutos; 

b) fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias; 

c) aprobar o no el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con la ley; 

d) acordar la fusión con otras organizaciones sindicales, así como la afiliación a federaciones o confederaciones y organismos internacionales, según sea el caso; 

e) decidir la expulsión de cualquier afiliado y/o destitución o expulsión de miembros de la junta directiva; y definir las faltas, las sanciones correspondientes y la aplicación de éstas, según las circunstancias de cada caso; 

f)   aprobar el presupuesto anual elaborado por la junta directiva; 

g) revisar o revocar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la junta directiva; 

h) aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar la junta directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben; 

i)   acordar la disolución de la organización; 

j)   emitir los reglamentos y acuerdos necesarios a sus funciones; 

k) aprobar la estructuras creadas por la junta directiva para el mejor funcionamiento del sindicato; y 

aprobar los planes de acción del sindicato. 

Sección VII. De la junta directiva

Artículo 216. La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y ante terceros. 

Artículo 217. La representación legal de la organización se ejercerá de conformidad con los estatutos. 

Artículo 218. La junta directiva de los sindicatos y demás órganos, están obligados a ejecutar los acuerdos que tome la asamblea general. Sección VIII. Causas de disolución y liquidación de los sindicatos Artículo 219. Son causa de disolución de los sindicatos: 

a) el transcurso del término fijado en el acta constitutiva o el de prórroga acordado por la asamblea general; 

b) terminación de la empresa; en los casos que correspondan, pero no en los casos de transformación o fusión de la misma; 

c) la voluntad expresa de al menos las dos terceras partes de sus miembros y de un acuerdo con las formalidades establecidas en los estatutos; y por cualquier circunstancia que deje el número de miembros por debajo del mínimo legal. 

Los jueces del trabajo del domicilio del sindicato son los competentes para conocer, en primera instancia y por la vía ordinaria, de la disolución de un sindicato, a petición de los trabajadores o los empleadores. 

La sentencia del Juez del Trabajo que declare la disolución de un sindicato, irá en consulta al tribunal competente si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o la apelación, en su caso, y si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del sindicato. 

No obstante la disolución de un sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el empleador y los trabajadores. 

Artículo 220. En caso de disolución voluntaria la asamblea general del sindicato nombrará la junta liquidadora. En caso de disolución judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de ella nombrar una junta liquidadora integrada por un representante designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados por el Juez de una lista de cinco personas propuesta por el sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará de oficio. 

La junta liquidadora actuará como mandataria de la organización disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de regulación estatutaria, aplicará el que establecen las leyes comunes para la liquidación de personas jurídicas. 

Artículo 221. El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectivo. 

Artículo 222. Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación. 

Artículo 223. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en este Código, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. 

Artículo 224. Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato que voluntariamente lo autoricen, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. 

Sección IX. De las exoneraciones

Artículo 225. Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes beneficios: 

a) exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y culturales; 

exención de pago de impuestos de introducción de las maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que estableciere, previo dictamen del Ministerio del Trabajo. 

Sección X. Fusión de sindicatos, federaciones y confederaciones

Subsección I. Fusión de sindicatos

Artículo 226. La transformación jurídica de los sindicatos puede ser: 

a) por fusión, cuando de la unión de dos o más sindicatos nace una nueva personalidad jurídica; 

por absorción, cuando de la unión de dos o más sindicatos solo sobrevive la personalidad jurídica de uno de ellos. 

Subsección II. Federaciones, confederaciones y centrales sindicales

Artículo 227. Dos o más sindicatos podrán formar una federación; asimismo, dos o más sindicatos de la misma actividad económica podrán formar una confederación. 

Artículo 228. La unión de dos o más confederaciones constituirá una central. 

Artículo 229. En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrán retirarse de la federación un sindicato, de una confederación una federación, y de una central una confederación, si así lo acordase la asamblea general o congreso. Cuando un sindicato, federación o confederación dejare de existir o se retirare de la organización superior, sus delegados se considerarán también retirados de ella. 

Artículo 230.   Las organizaciones sindicales tienen plena libertad para unirse o afiliarse a organizaciones internacionales afines. 

Sección XI. Fuero sindical

Artículo 231. Fuero sindical es el derecho de que gozan los miembros de las directivas sindicales a no ser sancionados ni despedidos sin mediar causa justa. 

El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical. 

Artículo 232. Constituye violación del fuero sindical la acción del empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y el traslado del trabajador a otro puesto sin su consentimiento.  

El Inspector Departamental del Trabajo, una vez constatada la violación al fuero sindical, decretará la nulidad de los actos violatorios. 

Artículo 233. Los trabajadores que expresen su voluntad de organizarse sindicalmente, notificando de tal hecho al Ministerio del Trabajo, gozarán de la protección del Estado contra el despido injustificado y el traslado sin motivo real, desde la fecha de notificación y durante los plazos determinados por la ley para su inscripción, hasta un máximo de noventa días, sin perjuicio de la protesta formal del sindicato por violación del artículo 213 de este Código, los trabajadores protegidos serán veinte. 

Si el empleador considera que hay causa justa para despedir o trasladar a alguien deberá obtener de previo la autorización de la Inspectoría Departamental. 

Artículo 234. Los directivos sindicales de cualquier nivel, los representantes seccionales y los miembros del comité sindical, electos por los trabajadores y debidamente inscritos, de uno o varios centros de trabajo, gozarán del fuero sindical. Cuando se trate de una sola empresa con más de un establecimiento, en cualquier otra parte del país, los trabajadores de ese establecimiento afiliados al sindicato, nombrarán entre ellos a sus directivos sindicales, a los representantes seccionales y a los miembros del comité sindical. 

Los miembros de las juntas directivas sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de nueve. Los miembros de los seccionales o comités sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de cuatro, es decir que los dirigentes sindicales cubiertos por el fuero sumarán un máximo de trece. 

Cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal circunstancia para desconocer su representación. 

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones pactadas en convenios colectivos. 

Capítulo II. De la convención colectiva de trabajo

Artículo 235. Convención colectiva es el acuerdo concertado por escrito entre un empleador, o grupo de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica. Los objetivos de la convención colectiva son, entre otros, establecer condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa y disponer la mejora y el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas. 

La convención colectiva producirá plenos efectos jurídicos desde el momento de su firma y se extenderá en tres ejemplares, para dar uno a cada una de las partes y otro al Ministerio del Trabajo, para su custodia. 

El Ministerio del Trabajo velará por que las convenciones colectivas en ningún caso restrinjan las garantías mínimas establecidas en este Código. 

Artículo 236. Las estipulaciones de una convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias o partes integrantes de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante la vigencia de dicha convención entre el empleador y cualquier trabajador contratado con posterioridad a su celebración. 

Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean más favorables para el trabajador privan sobre la convención colectiva. 

Artículo 237. Las cláusulas de la convención colectiva se aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato. 

Artículo 238. Todo empleador a quien presten servicio trabajadores miembros de sindicatos está obligado a negociar con éstos una convención colectiva cuando se lo soliciten. Si el empleador se niega a negociar, los representantes sindicales podrán recurrir a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo, quien citará a un proceso de negociación. Igual derecho tendrá el empleador. 

Artículo 239. La convención colectiva de trabajo contendrá la identificación de las partes, las empresas o establecimientos y las categorías de trabajadores que comprende, los derechos y obligaciones de las partes y la duración de la convención colectiva, que no podrá exceder de dos años. 

Artículo 240. La convención colectiva podrá revisarse antes de la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las condiciones socioeconómicas de la empresa o el país, que lo hagan aconsejable. 

Artículo 241. Vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por prorrogada por otro período igual al de su vigencia. 

Artículo 242. La disolución del o los sindicatos suscriptores de la convención colectiva, o la sustituci

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.