TITULO XVI
DINAMICA PROCESAL
CAPITULO I
NULIDAD DE OBRADOS
Art. 247.- NULIDAD DE OBRADOS.- La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia.
En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias.
Art. 248.- SANCIONES.- Los inferiores en grado que permitan vicios procedimentales en la tramitación de los procesos puestos en su conocimiento serán sancionados por primera vez con el 20% de su haber mensual, por segunda vez con el 40% y, por tercera vez con la destitución del cargo, quedando privados definitivamente de volver a ejercer la función judicial.
En materia penal, cuando de esa permisión resultase pérdida en la libertad del procesado, serán directamente sancionados con la exoneración, sin perjuicio de la reparación de daños.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES POR RETARDACION DE JUSTICIA
Art. 249.- RETARDACION DE JUSTICIA.- Los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación, en los términos señalados por los Códigos de procedimiento. La obligación prevista por el Art. 191 del Código de Procedimiento Civil para examinar el proceso, debe cumplirse obligatoriamente dentro de los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento.
Incurren en retardación de justicia los magistrados y jueces que no dicten las resoluciones dentro de tales plazos legales.
Art. 250.- DEMORA CULPABLE POR IMPROPIEDAD DE PROVIDENCIAS.- Se incurrirá en demora culpable no sólo por falta de pronunciamiento en las actuaciones o de dictarse resoluciones en los procesos dentro de los plazos fijados por la ley, sino también por impropiedad en el uso de providencia de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en los códigos de procedimiento. Quedan prohibidos los decretos de informe sobre aspectos contenidos en el expediente.
Art. 251.- SANCIONES POR RETARDACION DF JUSTICIA.- Se impondrán de oficio o a queja de parte, sanciones a los funcionarios judiciales que incurran en retardación de justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia impondrá sanciones administrativas a sus ministros por mayoría de votos. Igualmente impondrá sanciones administrativas a los vocales de las Cortes Superiores y éstas a los jueces y funcionarios de su jurisdicción.
Cuando la retardación importe la comisión de los delitos previstos por el Código Penal en sus artículos 154 y 177 la acción se tramitará de acuerdo al Código de Procedimiento penal, o en su caso a la ley de responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 252.- RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y JUECES.- Los magistrados y jueces que omitan pronunciarse en los casos de retardación de justicia y demora culpable que fueren sometidos a su conocimiento, serán pasibles a las sanciones previstas por el Código Penal; asimismo serán sancionados los cómplices y encubridores.
Art. 253.- REMISION AL ESCALAFON JUDICIAL.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen la obligación de remitir a las oficinas nacional y distrital del Escalafón Judicial, informes, sin excepción, de todo caso en que un tribunal, magistrado o juez hubiera perdido competencia en una causa por vencimiento de los términos para dictar resolución y, en general, de todo otro caso de retardación de justicia, bajo la responsabilidad civil y/o penal.
Art. 254.- PRESUNCION.- Si los magistrados y jueces no atendieran las observaciones mencionadas en el presente capítulo, se presumirá que no se procedieron conforme a las normas procesales. Las partes podrán presentar su queja ante el superior en grado, para la aplicación de las sanciones correspondientes, y éstas se darán a conocer al Escalafón Judicial.
Art. .255.- CONSIDERACION A LITIGANTES O ABOGADOS.- Los funcionarios judiciales subalternos tienen la obligación de atender con la consideración y respeto debidos a los abogados y litigantes. Dos quejas fundadas y probadas, darán lugar a su exoneración.
Art. 256.- SANCION A FUNCIONARIOS SUBALTERNOS.- Las demoras y el incumplimiento de los plazos procesales que sean atribuibles a los funcionarios subalternos, motivarán su suspensión por primera vez y su exoneración en caso de reincidencia, quedando inhabilitado para ejercer funciones en el Poder Judicial. Estas sanciones serán comunicadas a las oficinas Nacional y Distrital del Escalafón Judicial.
CAPITULO III
HORARIO DE LABORES JUDICIALES
Art. 257.- HORARIO DE JUZGADOS Y OFICINAS INFERIORES.- El horario de trabajo para todo el Poder Judicial será el siguiente: para la Corte Suprema de Justicia y los Disiritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de horas nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho.
El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana.
Art. 258.- TOLERANCIA.- Los presidentes de las cortes concederán tolerancia a los funcionarios que sean estudiantes de Derecho, en las horas de entrada y salida de las labores, previa presentación del horario de asistencia expedido por el Director de la Carrera. Dicha tolerancia regirá sólo en los períodos de estudio.
Art. 259.- EJECUCION DE MANDAMIENTOS Y DILIGENCIAS JUDICIALES.- El horario de trabajo señalado en los artículos precedentes, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.
CAPITULO IV
VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 260.- PERIODO DE VACACION.- Los ministros, vocales, jueces y personal subalterno gozarán anualmente de una vacación de veinticinco días calendario, la que será de carácter personal e individual y solicitada al Presidente de la Corte correspondiente.
Art. 261.- LICENCIAS.- Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justificadas, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de las Cortes Superiores, así como los jueces, podrán conceder licencias a los funcionarios judiciales, en la siguiente forma: si la licencia fuere por más de 60 días, corresponde otorgarla a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; de 31 a 60 días, al Presidente de la Corte Suprema; de 16 a 30 días, a la Sala Plena de las Cortes Superiores; de 4 a 15 días, a los Presidentes de las Cortes Superiores; de 1 a 3 días al respectivo juez, o al vocal visitador si se trata de subalterno dependiente de las Cortes.
CAPITULO V
PERMUTAS
Art. 262.- PERMISION.- Los jueces del mismo o de diferentes distritos, podrán permutar entre sí los cargos que desempeñan, correspondiendo resolver su aceptación o rechazo a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 263.- PERMUTA ENTRE VOCALES DE CORTES SUPERIORES.- La solicitud, firmada por ambos interesados, será presentada ante la Corte Suprema de Justicia, la que debe elevar con informe a la Cámara de Senadores para su aprobación o negativa. Si se aprueba, el Presidente de dicha Cámara deberá expedir nuevos títulos en favor de los permutantes.
Si la permuta fuera solicitada por vocales de un mismo distrito su aprobación o rechazo será resuelta por la Sala Plena de la respectiva Corte Superior de Distrito.
Art. 264.- PERMUTA ENTRE JUECES.- Si la permuta fuere entre jueces de diferentes distritos, la solicitud será presentada ante cualesquiera de las Cortes Superiores respectivas, la que con informe remitirá el petitorio a la otra Corte y ésta a su vez elevará su Informe ante la Corte Suprema de Justicia.
Si la permuta fuere entre jueces de un mismo distrito, la solicitud se presentará ante la Corte Superior, la cual la elevará con informe ante la Corte Suprema de Justicia; aprobada la permuta, el Presidente de ésta expedirá los nuevos títulos.
Art. 265.- PERMUTA ENTRE FUNCIONARIOS SUBALTERNOS DE UN MISMO DISTRITO.- La solicitud firmada por ambos interesados, se presentará ante la Corte Superior de Distrito la que previo informe de los respectivos Jueces, se pronunciará aceptando o negando. Aceptada la permuta, comunicará a la Corte Suprema de Justicia para que expida los correspondientes títulos.
Art. 266.- REQUISITOS.- Será procedente la permuta bajo condición que los solicitantes hayan sido designados con los mismos requisitos y desempeñen cargos de la misma jerarquía.