TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1
Inventario
Artículo 763.- Procedencia.-
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario.-
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Artículo 767.- Valorización.-
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluída la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos.-
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2
Administración judicial de bienes
Artículo 769.- Procedencia.-
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Artículo 770.- Objeto.-
Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa.-
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento.-
Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Artículo 773.- Atribuciones.-
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Artículo 774.- Obligaciones.-
El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones.-
El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial.-
El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación.-
La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Artículo 778.- Retribución.-
La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración.-
Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial.-
El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3°
Adopción
Artículo 781.- Procedencia.-
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Artículo 782.- Admisibilidad.-
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
Artículo 783.- Audiencia.-
Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción.-
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4°
Autorización para disponer derechos de incapaces
Artículo 786.- Procedencia.-
Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Artículo 787.- Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituído con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios.-
De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Artículo 789.- Formalización de la autorización.-
Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5°
Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
Artículo 790.- Procedencia.-
A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 791.- Requisitos especiales.-
Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.
Artículo 792.- Notificación.-
La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada.-
La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia.-
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6°
Patrimonio familiar
Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios.-
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Artículo 796.- Admisibilidad.-
Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
Artículo 797.- Notificación edictal.-
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público.-
La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia.-
Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción.-
La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Artículo 801.- Formalización.-
Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
Subcapítulo 7°
Ofrecimiento de pago y consignación
Artículo 802.- Procedencia.-
En los casos que establece el Código Civil, quien pre
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