TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 196. – El Superintendente, a pedido del Procurador General o del Contralor General del Estado con indicación de motivo, ordenará la retención o bloqueo temporal de depósitos efectuados en las instituciones financieras, por personas que ejerzan o hayan ejercido funciones en el sector público, o que hayan celebrado contratos de cualquier índole con dichas instituciones.
La retención ordenada por el Superintendente caducará en el término de quince días contados desde la notificación a la respectiva institución, a menos que sea confirmada por un Juez competente. En este caso, la retención quedará sujete a las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 197. – El Superintendente de Bancos podrá solicitar al Superintendente de Compañías que le proporcione datos relacionados con cualquier institución sujeta a la vigilancia de ésta. Igualmente el Superintendente de Compañías, podrá solicitar al Superintendente de Bancos que le proporcione datos o informes relacionados con cualquier institución sujeta a la vigilancia y control de este funcionario. Se especificará en la solicitud las causas qué la motivan.
ARTICULO 198. – Los pasivos en moneda nacional o extranjera que hubieren permanecido inmovilizados en cualquier institución financiera por más de cinco años con un saldo de hasta el equivalente a 3 UVCs, o por más de diez años con un saldo mayor, por no haber sido reclamados por su beneficiario pasarán a propiedad del Instituto Nacional del Niño y la Familia, INNFA, una vez que se hubieren cumplido los requisitos que determinará la Superintendencia en el instructivo que emite al efecto.
Los saldos inmovilizados se liquidarán al 31 de enero de cada año y se entregarán al Instituto Nacional del Niño y la Familia, INNFA, en el transcurso de los ocho días siguientes. Exceptuase de las disposiciones del inciso primero de este artículo, a los depósitos en general que pasarán a la Agencia de Garantía de Depósitos después de permanecer inmovilizados por más de diez años y a los depósitos que obedecen a mandato legal o de autoridad competente o a providencias judiciales legalmente notificadas a la institución financiera.
Prohíbese a las instituciones financieras transferir a utilidades, directamente mediante traspaso a cuentas Provisionales o de cualquier otro modo, valores o saldos inmovilizados, pertenecientes a otras personas, cualquiera que sea la calidad de éstas. La institución financiera que infringiere este disposición será sancionada por la Superintendencia con una multa equivalente al décuplo del valor indebidamente transferido o apropiado. El mismo funcionario impondrá, además, una multa de carácter personal de hasta un equivalente a 600 UVCs a los administradores, auditor interno, contador o cualquier funcionario que hubiere autorizado este transferencia o apropiación indebida.
Toda institución financiera deberá presentar en enero de cada año un informe a la Superintendencia respecto de la existencia de cualquier valor, dividendo o saldo no reclamado perteneciente a terceros y que hubiere permanecido en su contabilidad como pasivo a su cargo e inmovilizado por cinco o diez años teniendo en cuenta lo previsto en este artículo.
ARTICULO 199. – Las instituciones de servicios financieros no podrán captar recursos del público, excepto cuando se trate de la emisión de obligaciones en los términos de la Ley de Mercado de Valores y se someterán a las normas que prevé esta ley sobre creación, organización, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado.
Esta disposición no comprende a las empresas de arrendamiento mercantil ni a las empresas de emisión o administración de tarjetas de crédito.
ARTICULO 200. – Todas las instituciones financieras mantendrán los controles internos que permitan prevenir aquellas operaciones que de acuerdo a la legislación ecuatoriana y a las recomendaciones internacionales, se consideren provenientes de actos ilícitos. La Superintendencia vigilará la existencia de dichos controles.
ARTICULO 201. – Las remuneraciones por servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras serán libremente fijadas por las partes intervinientes.
ARTICULO 202. – Los préstamos en que se haya convenido por amortización gradual se pagarán por dividendos periódicos que comprendan el interés del capital prestado, la cuota de amortización y además la comisión que por este clase de préstamos cobre la institución financiera por la administración; y en el caso de que se emitan títulos u obligaciones con motivos de dichos préstamos, por la garantía frente a los tenedores de los títulos u obligaciones.
El valor de la cuota de un préstamo de amortización gradual, formado por el interés, tramo de amortización y comisión por administración o garantía se denominará dividendo.
Tratándose de préstamos hipotecarios de amortización gradual la tabla de amortización deberá constar en la escritura pública de otorgamiento del mismo.
ARTICULO 203. – Durante los diez últimos días de cada año calendario, mediante decreto que se publicará en el Registro Oficial, el Presidente de la República determinará la forma como se han de cumplir los días de fiesta cívica y descanso obligatorio durante el siguiente año calendario, lo que tendrá aplicación para las instituciones del sector privado y público.
ARTICULO 204. – Los casilleros o cajas de seguridad serán arrendados por las instituciones del sistema financiero mediante contrato escrito.
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, previa notificación al arrendatario en el domicilio registrado, o en un periódico de circulación nacional a falta de éste, la institución del sistema financiero podrá proceder a la apertura del casillero o caja arrendados, con intervención de un delegado de la Superintendencia y de un Notario del respectivo cantón.
Los bienes que se encontraren en el casillero serán mantenidos en custodia por la institución del sistema financiero, a nombre del arrendatario, en paquetes cuyas envolturas serán lacradas y firmadas por el notario, el delegado de la Superintendencia y el representante de la institución financiera.
Transcurridos diez años desde la fecha de la apertura, si el arrendatario, su representante legal o sus herederos, según el caso, no hubiere comparecido a retirar los valores o bienes que se hallaren en custodia, se procederá, previa notificación en un periódico de circulación nacional, a subastar públicamente los que tuvieren valor comercial y las cantidades obtenidas, deducidos los gastos en que hubiere incurrido la institución financiera, se entregarán al Instituto Nacional del Niño y la Familia, INNFA.
Los bienes y documentos sin valor comercial continuarán en custodia de la institución del sistema financiero, en paquetes numerados y lacrados a nombre del arrendatario. Transcurridos quince años desde la fecha en que se verificó la apertura del casillero, previa notificación en un periódico de circulación nacional, podrán ser destruidos. Si tuvieren valor histórico serán entregados al Núcleo de la Casa de la Cultura Ecuatoriana correspondiente a la localidad de la respectiva oficina bancaria.
La Superintendencia de Bancos dictará las resoluciones y disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.
ARTICULO 205. – La destrucción por cualquier medio de billetes u otros valores emitidos por el sistema financiero, se hará con intervención del Superintendente de Bancos o de su delegado.
ARTICULO 206. – Podrá aceptarse el depósito de bonos del Estado, títulos valores emitidos o garantizados por entidades del sector público, obligaciones, cualesquiera sea su naturaleza, emitidas o avaladas por instituciones financieras, siempre por su valor en el mercado, o pólizas emitidas por compañías de seguros, en todos los casos en que por ley o resolución judicial se requiera una garantía para el desempeño de un cargo público, para el cumplimiento de un contrato público o para cualquier fianza o depósito exigido por la ley.
Las garantías y depósitos judiciales que deban ser dados en dinero efectivo, podrán serlo también en obligaciones emitidas o avaladas por instituciones financieras o pólizas emitidas por compañías de seguros, con el respectivo endoso o cesión cuando corresponda.
ARTICULO 207. – La fusión y la escisión de entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos se hará en la forma que determine la Junta Bancaria, mediante normas de carácter general.
ARTICULO 208. – Concédese acción popular para la denuncia de las infracciones a que se refieren el Capítulo III del Título VIII y los artículos 128, 132 y 133 de esta ley.
ARTICULO 209. – Las instituciones financieras públicas deberán obtener la autorización de la Junta Bancaria, previo informe del Directorio del Banco Central del Ecuador, para realizar aquellas operaciones permitidas a las instituciones financieras en el artículo 51 de esta ley y que no se encuentren definidas en sus leyes constitutivas.
Son aplicables a las instituciones financieras públicas las disposiciones del Título XI de este ley, así como las normas de prudencia y solvencia financieras previstas en la misma. De resolverse la liquidación de una institución financiera pública y ejecutada éste, la Superintendencia dispondrá la extinción de la persona jurídica y para ello no se requerirá la expedición de una ley especial.
ARTICULO 210. – La Superintendencia y las instituciones financieras sometidas a su control, continuarán administrando directamente el Fondo de Reserva de sus funcionarios y empleados, pudiendo convenir libremente con éstos su forma de entrega.
ARTICULO 211. – Los títulos hipotecarios y prendarios podrán ser transferidos mediante endoso a favor de una institución financiera o de un fideicomiso o de corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, en cuyo caso el endoso deberá hacerse constar en el propio titulo con la firma del endosatario y endosado, sin perjuicio de la notificación que deberá hacerse al deudor de la obligación hipotecaria o prendaría.
En cualquier tiempo el endosatario de títulos hipotecarios o prendarios, podrá inscribir el endoso en el registro correspondiente sin que tal inscripción cause ningún gravamen ni derecho de inscripción o de registro, a excepción de los derechos del registrador los que en ningún caso podrán exceder del cero punto cincuenta por mil (0.50 o/oo) de la cuantía del título endosado.
Solamente serán susceptibles de titularización las obligaciones hipotecarias o prendarías con vencimientos mayores a un año contados a partir de la fecha de titularización, cuya emisión responderá a obligaciones de la misma especie.
ARTICULO 212. – La constitución, organización, funcionamiento y liquidación, así como las facultades de competencia y control de la Superintendencia respecto de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público serán reglamentadas mediante decreto ejecutivo.
La personería jurídica de estas instituciones financieras será conferida por la Superintendencia.
ARTICULO 213. – Las cooperativas de ahorro y crédito sometidas a este ley podrán realizar operaciones activas y pasivas con sus socios y con terceros, si su Estatuto Social así lo permite.
ARTICULO 214. – Para que las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público puedan recibir los depósitos monetarios referidos en la letra a) del artículo 51 de este ley, deberán cumplir previamente con las disposiciones que dicte la Junta Bancaria.
ARTICULO 215. – Las acciones penales y las penas sobre los delitos contemplados en esta ley, prescribirán en el doble del tiempo señalado en el Libro Primero del Código Penal.
ARTICULO 216. – Si alguna empresa recibió crédito vinculado en contravención a la ley, o por medio de testaferros, lo que deberá analizar la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), para su calificación, automáticamente el patrimonio y los activos de la empresa que recibió crédito vinculado se constituirán en garantía de los depositantes, que serán respetados por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) para efectos de las acciones administrativas y judiciales.
ARTICULO 217. – Toda norma que regule a las instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial.
ARTICULO 218. – Se prohibe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras.
ARTICULO 219. – La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta tres años el plazo previsto en el último inciso del artículo 142 de esta ley; única y exclusivamente cuando la deficiencia del patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos casos, incrementos graduales de capital a lo largo del periodo indicado.
En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado.
Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa (90) días para subsanarla, quedando sometida a la disposición de los artículos 142 y 143 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
En cualquier caso, si el patrimonio técnico de la institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una Comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta Comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.
ARTICULO 220. – La remoción de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces de que trata el literal h) del artículo 143 de esta ley operará cuando la institución financiera tenga una deficiencia de patrimonio técnico superior al 50%; también si tales funcionarios hubiesen incurrido en infracciones a la ley o que el Superintendente de Bancos tenga conocimiento de indicios de la perpetración de delitos relacionados con las actividades de la institución financiera, incluyendo la falsedad de datos sobre los informes mensuales que deben entregar las instituciones financieras ala Superintendencia de Bancos
ARTICULO 221. – Por su carácter especial esta ley prevalecerá sobre cualquier disposición que se le oponga.
En todo lo no previsto en este ley, regirá supletoriamente la Ley de Compañías. Las atribuciones que dicha ley confiere al Superintendente o a la Superintendencia de Compañías serán ejercidas, respecto de las instituciones financieras por el Superintendente y la Superintendencia de Bancos, según el caso.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. – Los bancos, las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las instituciones financieras de arrendamiento mercantil y las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, deberán mantener un nivel de patrimonio técnico no inferior al valor establecido para el capital pagado mínimo requerido para la constitución de acuerdo al artículo 37 de este ley, hasta el 31 de diciembre del año 2002 para lo cual, deberán cumplir con las metas de aproximación mínimas que a continuación se indican:
a) Hasta el 31 de diciembre de 1994, cinco por ciento (50/o);
b) Hasta el 31 de diciembre de 1995, diez por ciento (10%);
c) Hasta el 31 de diciembre de 1996, quince por ciento (15%);
d) Hasta el 31 de diciembre de 1997, veinte por ciento (20%);
e) Hasta el 31 de diciembre de 1998, treinta por ciento (30%);
f) Hasta el 31 de diciembre de 1999, cuarenta y cinco por ciento (45%);
g) Hasta el 31 de diciembre del año 2000, sesenta por ciento (60%);
h) Hasta el 31 de diciembre del año 2001, ochenta por ciento (80%); e,
i) Hasta el 31 de diciembre del año 2002, ciento por ciento (100%).
Los porcentajes antes señalados se calcularán sobre la diferencia existente, entre las unidades de valor constante (UVCs) vigentes a mayo de 1994 y el mínimo requerido según el artículo 37 de esta ley. Las instituciones financieras mencionadas en esta disposición, deberán convertir a UVCs los incrementos realizados a su patrimonio, calculados a la fecha de contabilización del incremento y a la cotización de ese día. El número de unidades que resulte se sumará al saldo existente, hasta completar el mínimo de un millón de unidades de valor constante (1.000.000 UVCs). La liquidación de UVCs se efectuará en los términos previstos en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
El incumplimiento de estas metas, faculte a la Superintendencia a aplicar las normas generales establecidas en esta ley para los casos de deficiencias de patrimonio técnico.
Durante el periodo de adecuación a las metas de aproximación anual a los mínimos de capital para iniciar sus actividades, no podrán distribuirse utilidades en cuanto afecten dichas metas.
SEGUNDA. – Las operaciones activas y contingentes que tengan la condición de créditos vinculados, así como los que se hayan hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 deberán ser cancelados por los deudores en los plazos y por los montos que consten en los documentos de crédito registrados en la contabilidad hasta el 23 de marzo de 1999.
Se prohibe refinanciar parcial o totalmente las operaciones de crédito vinculadas, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en la ley que fueren aplicables.
TERCERA. – No habrá sigilo bancario en los informes de las instituciones financieras que al 13 de mayo de 1999, se encontraban en procesos de reestructuración, saneamiento o liquidación.
CUARTA. – A partir del 13 de marzo del 2000, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo podrán realizar operaciones activas y pasivas a su nombre y por cuenta de las instituciones financieras del exterior, sin que el monto de tales operaciones supere el valor registrado a dicha fecha.
Mientras mantengan la inversión de capitel en dichas instituciones, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo, deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad, liquidez y rentabilidad, definidas como tales por las normas de carácter general que se expidan para el efecto, debiendo proveer a la Superintendencia de Bancos, los detalles que le sean requeridos con respecto a sus operaciones activas.
QUINTA. – Dentro de los trescientos sesenta días subsiguientes al 13 de marzo del 2000, la Superintendencia de Bancos emitirá trimestralmente, con aplicación general y obligatoria, una resolución en la cual se establecerá la tasa de interés para las operaciones de crédito, en base a parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central.
Para operaciones de crédito concedidos a una tasa superior a la tasa referida en el inciso anterior, la institución financiera respectiva deberá provisionar lo que se establezca mediante la resolución que para el efecto deberá dictar en forma obligatoria la Superintendencia de Bancos.
Para operaciones comerciales y otras, conocidas como créditos de consumo, los acreedores, personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no estén vinculadas al sistema financiero nacional, podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima permitida para operaciones de crédito del Sistema Financiero Nacional.
Las Superintendencias de Bancos y de Compañías establecerán, en el ámbito de sus competencias, convenios interinstitucionales para controlar y sancionar las violaciones a estas disposiciones, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar al amparo de la disposición contenida en el artículo 584 del Código Penal.
SEXTA. – Hasta el 31 de diciembre del 2003 los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de 10 años en las instituciones financieras continuarán acreditándose a las cuentas del Instituto Nacional del Niño y la Familia; a partir del 1 de enero del 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas incluirá en el Presupuesto General del Estado una partida a favor del Instituto Nacional del Niño y la Familia que no podrá ser inferior al promedio del rendimiento de los 3 últimos años.
SEPTIMA. – Los procesos civiles o administrativos que, por cuestiones derivadas del ejercicio de sus funciones, estuvieren en trámite en contra de cualesquiera de los funcionarios mencionados en el tercer inciso del artículo 172 de esta ley, serán remitidos, sí estuvieren en primera instancia, al Presidente de la Corte Suprema, y en segunda, a la Sala de la Corte Suprema competente en razón de la materia, para que éstos órganos judiciales continúen con el respectivo trámite.
CERTIFICO: Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.
f.) Ab. Xavier Flores Marín, Secretario.
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.
Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el Registro Oficial.
Quito, 10 de enero del 2001.
f) Dr Marco Landázuri Romo, Presidente
f) Dr Jacinto Loaiza Mateus, Vicepresidente
f) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Vocal.
f) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal.
f) Dr. Bayardo Poveda Vargas, Vocal.
f.) Ah. Xavier Flores Marín, Secretario.
HAN SERVIDO DE FUENTES PARA ESTA CODIFICACION
1) Constitución Política de la República.
2) Ley No 52, (Suplemento del Registro Oficial No. 439: 12 – V – 1994).
3) Fe de Erratas, (Registro Oficial No. 466: 2 l – VI – 1994).
4) Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial No. 1000: 31 – VII – 1996).
5) Resolución No. 158 – 96 – TGC de 3 de septiembre de 1996, (Registro Oficial No. 32: 24 – lX – 1996).
6) Ley No. 107, (Registro Oficial No. 367: 23 – Vll – 1998).
7) Ley No. 111, (Registro Oficial No. 373: 31 – VII – 1998).
8) Ley No. 98 – 10, (Suplemento del Registro Oficial No. 20: 7 – IX – 1998).
9) Ley No. 98 – 12, (Suplemento del Registro Oficial No. 20: 7 – IX – 1998).
10) Ley No. 98 – 17, (Suplemento del Registro Oficial No. 78: l – XIl – 1998).
11) Ley No. 17, (Suplemento del Registro Oficial No. 78: I – XII – 1998).
12) Ley No. 99 – 26, (Registro Oficial No: 190: 13 – y – 1999).
13) Ley No. 99 – 43, (Suplemento del Registro Oficial No. 319: 16 – XI – 1999).
14) Ley No 20004, (Suplemento del Registro Oficial No. 34: 13 – III – 2000).
15) Ley No. 2000 – 10, (Suplemento del Registro Oficial No. 48: 31 – III – 2000).
16) Decreto – Ley No. 2000 – 1, (Suplemento del Registro Oficial No. 144: 18 – Vlll – 2000).
17) Resolución No. 193 – 2000 – TP, (Suplemento del Registro Oficial No. 234: 29 – Xll – 2000).
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