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Efectos del Matrimonio

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TITULO III

DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Art. 96.- (IGUALDAD CONYUGAL). Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos. (Art. 194 Constitución Política del Estado Ley Nº 1615- de 6 de febrero de 1995).

En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume solo, las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE

LOS ESPOSOS

Art. 97.- (DEBERES COMUNES). Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.

Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, cada uno dé los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados. Art. 98.- (NECESIDADES COMUNES). Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas. (Arts. 195, 196 y 197 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).

En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.

La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.

Art. 99.- EJERCICIO DE UNA PROFESION U OFICIO). Cada cónyuge puede ejercer libremente la profesión; u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, salvo que uno de ellos obtenga, en interés de la comunidad familiar, una prohibición expresa, respecto al otro.

En particular el marido puede obtener que se restrinja o no se permita a la mujer el ejercicio de cierta profesión u oficio, por razones de moralidad o cuando resulte gravemente perjudicada la función que le señala el art. anterior.

Art. 100.- (HIJO DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES). El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar.

CAPITULO III

DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 101.- (CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). El matrimonio

constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (Art. 159 Constitución Política del Estado).

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.

Art. 102.- (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE SU RENUNCIA O

MODIFICACIÓN). La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.

  

SECCION II

DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS

Art. 103.- (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO). Son bienes propios de los esposos:

1) Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio;

2) Los que le vienen a cualquiera de los durante el matrimonio, por herencia, legado o donación.

Art 104.- (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICION ANTERIOR AL CASAMIENTO). También se

consideran bienes propios de los esposos, los que cual. quiera de ellos adquiere durante el matrimonio, aunque sea por titulo oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior al casamiento. Son de esta categoría:

1) Los adquiridos por efecto dé una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;

2) Los enajenados antes del matrimonio y recobra. dos durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación;

3) Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmado durante éste;

4) Los adquiridos por usucapión durante el matrimonio cuándo la posesión comenzó con anterioridad a él;

5) Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo.

Art. 105.- (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO A LOS ESPOSOS). Los bienes

donados o dejados en testamento conjuntamente a Los esposos, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que. el donante o testador establezca otra proposición.

Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad. Art. 106.- (BIENES PROPIOS POR SUBROGACION). Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes:

1) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio;

2) El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.

3) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio. En el caso 1º debe hacerse constar y acreditar se la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta. Art. 107.- (BIENES PROPIOS PERSONALES).

Son bienes propios de carácter personal:

Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares:

Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio;

Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges;

Los derechos de propiedad literaria, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos, o industriales;

Los recuerdos de familia y efectos personales Como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad.

Art. 108.- (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO). se consideran también propios:

1) Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos;

2) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes;

3) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios sin provenir de mejoras.

Art. 109.- (ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS). Cada uno de

los esposos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.

Art. 110.- (ADMINISTRACION POR PODER O EN CASO DE IMPEDIMENTO Y ACTOS DE

SIMPLE ADMINISTRACION EN LOS BIENES DEL OTRO CONYUGE). Uno de los cónyuges

puede recibir poder para administrar los bienes del otro o asumir la administración de los mismos en caso de impedimento de éste, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.

Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.

SECCION III

DE LOS BIENES COMUNES

Art. 111.- (BIENES COMUNES POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes:

1) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

2) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. 3) Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos;

4) El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.

5) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.

Art. 112.- (BIENES COMUNES POR SUBROGACIÓN). Son asimismo bienes comunes:

1) Los que adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer. 3) Los edificios construidos a costa del fondo Común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece. Art. 113.- (PRESUNCION DE COMUNIDAD). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afecta? a terceros interesados.

Art. 114.- (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.

Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, solo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre. que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.

En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.

Art. 115.- (ADMINISTRACION DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR EL EJERCICIO DE UNA

PROFESION U OFICIO). Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aun disponer libremente las ganancias que obtengan por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que. no sea en perjuicio de la comunidad.

Art. 116.- (DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar; hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

Art. 117.- (OTROS CONTRATOS COMPRENDIDOS EN LA DETERMINACION ANTERIOR). Quedan

comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, Como el comodato, él arrendamiento y la anticresis.

SECCION IV

DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

Art. 118.- (CARGAS FAMILIARES). Son cargas de la comunidad:

1) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de solo uno de ellos.

2) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines;

3) El importe de los donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional;

4) Los gastos funerarios y de luto, que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y dé los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si la hubiere;

5) Las deudas contraías por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia.

Art. 119.- (CARGAS PATRIMONIALES). Son también de cargo de la comunidad:

1) Los gastos de administración de la comunidad de gananciales;

2) Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes;

3) Las cargas que pesan sobre los usufructuarios:

4) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes;

5) Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas. Art. 120.- (PAGO DE LAS CARGAS). Las cargas de la comunidad se pagan con: los bienes comunes, y en defecto de estos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.

Art. 121.- (DEUDAS DEL MARIDO Y DE LA MUJER). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.

Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.

Art. 122.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

SECCIÓN V

DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD

Art. 123.- (CAUSAS). Termina la comunidad de gananciales:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la anulación del matrimonio.

3º Por el divorcio y la separación de los esposos.

4º Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

Art. 124.- (CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES). Uno de los

cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último. La separación extrajudicial es nula.

Art. 125.- (INTERES DE LA FAMILIA). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en Perjuicio de terceros.- (Art. 462 Código de Familia).

Art. 126.- (EFECTO DE LA SEPARACION). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe contribuir a los gastos comunes a la medida de sus recursos.

Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor. 

Art. 127.- (CESACION DE LA SEPARACION) La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges.

En ese caso, se restablece la comunidad de ganancia1es, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta. 

Art. 128.- (REMISION). La separación de bienes y 1iquidaión de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código (Art. 395 al 398 Código de Familia).

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