TITULO IX
De la expropiación
Artículo 53.- Si no se produjera acuerdo entre los interesados, para establecer las servidumbres y para fijar el monto de la indemnización que procediere, el concesionario de explotación podrá acogerse a los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete la expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con la legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de utilidad pública los correspondientes terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por el presente artículo, el Estado deberá garantizarle la reubicación en condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su futuro.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 49 al 53)
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