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Amparo en General

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TITULO X

Del amparo en general

CAPITULO I

Amparo y tributación

Artículo 54.- El titular de una concesión de explotación deberá reconocer al Estado su derecho a participar como socio de la empresa. La participación del Estado podrá ser con aporte de capital mediante obras de infraestructura u otros beneficios, según lo estipule la resolución de otorgamiento, siempre que las obras o beneficios sean de utilidad directa para la explotación. Esta participación podrá alcanzar hasta un treinta y tres por ciento del capital de la empresa y, en virtud de ella, el Estado, por medio de la institución que designe, tendrá los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socio. Sin embargo, las partes podrán, de mutuo acuerdo, convenir en una participación mayor a la indicada. Se considerará como capital de la empresa, el que se indique en el contrato social o en los libros de contabilidad llevados de conformidad con las leyes costarricenses.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 50 al 54)

Artículo 55.—Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:

I.—Derechos de superficie

Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.

Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales:

a)    Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.

b)    Concesión de explotación:

1)    Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud.

2)    Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.

La denominación “salario base” utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.

Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria.

II.—Impuestos

a)    Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.

b)    En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.

El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 51 al 55)

Artículo 56.- La actividad minera quedará sujeta al pago de impuestos sobre sus utilidades, conforme con las disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 52 al 56)

Artículo 57.- DEROGADO por el inciso w) del artículo 31 de  la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de simplificación y Eficiencias Tributarias y posteriormente DEROGADO también por el artículo 3  de la  Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 53 al 57)

Artículo 58.- Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el monto de toda exención de impuestos que conceda el Estado a la actividad minera. El producto de este impuesto será para fomentar la investigación geológica, preparar los cuadros técnicos e impulsar, por parte del Estado, la explotación de las riquezas minerales del país. A la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos le corresponde elaborar los presupuestos correspondientes, para fijar el destino de lo recaudado mediante el presente impuesto.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 54 al 58)

CAPITULO II

Exenciones y franquicias

Artículo 59.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación gozarán de la exoneración de todos los impuestos y derechos para la importación de los materiales, vehículos rurales, maquinaria, instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. Esta exoneración procederá siempre que los artículos mencionados no sean producidos en el país, en la cantidad suficiente y de calidad similar a los importados. En caso de que sean producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez por ciento el valor CIF de los productos importados. Las exoneraciones deberán ser recomendadas y controladas por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y aprobadas por la Dirección General de Hacienda.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 55 al 59)

Artículo 60.- La resolución de otorgamiento de una concesión de explotación deberá contener las condiciones fiscales e incluir las exoneraciones, exenciones, franquicias y demás disposiciones que señala esta ley, a la que será sometida el titular de la concesión durante la vigencia de ésta.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 56 al 60)

Artículo 61.- Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 57 al 61)

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