Titulo III
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS
ARTICULO 28.- LEGITIMACION.- Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.
ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-
I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaria del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes.
II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderado.
III. También podrán ser presentados por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzará a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal.
IV. Las reproducciones en facsímil de documentos y testimonios, harán fe y tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente legalizada por funcionarios públicos legalmente autorizados.
ARTICULO 30.- FORMA Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS.- Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:
1) La designación del Tribunal;
2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal;
3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;
4) El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales.
En la contestación a las demandas y recursos se observarán las mismas formalidades.
II. En el recurso de habeas corpus no es necesario patrocinio de abogado no la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior.
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS
ARTICULO 31. ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMISION.- Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas;
2) Observar los defectos formales subsanables que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas;
3) Distribuir por sorteo las causas admitidas entre los Magistrados del Tribunal;
4) Absolver las consultas sobre rechazo del incidente de inconstitucionalidad; y,
5) Conocer la consulta en los casos de rechazo del incidente de inconstitucionalidad.
ARTICULO 32.- DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES.- Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables, dispondrá que el recurrente los salve en el plazo de 10 días. Si dentro de este plazo no se subsanaren, se tendrá por no presentado.
ARTICULO 33.- RECHAZO.-
I. La Comisión rechazara por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:
1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo;
2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
II. La resolución de rechazo admite recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro, de los tres días siguientes a la notificación del mismo. La Comisión resolverá el recurso en el mismo plazo.
III. La resolución de rechazo no será causa de excusa a los miembros de la comisión para el conocimiento del recurso de reposición, ni para que éstos se pronuncien sobre el fondo de lo planteado en caso de que el recurso, demanda o consulta sean admitidos.
CAPITULO III
DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 34.- CAUSALES.-
1) El parentesco del magistrado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados;
2) El interés directo del magistrado en el caso o de alguno de sus parientes referidos en el numeral anterior;
3) La intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad;
4) Tener el magistrado proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.
ARTICULO 35. OBLIGACION DE EXCUSA
I) El magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte.
Declarada legal la excusa, el magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la demanda o recurso.
II) Será nulo todo acto o resolución pronunciados después de la excusa, con intervención del que resultare inhibido.
ARTICULO 36.- RESOLUCION.-
I. La Comisión de Admisión conocerá y resolverá la excusa por mayoría de votos en el plazo de tres días.
II. Si la excusa fuere declarada ilegal se devolverá la causa al magistrado, imponiéndole la multa correspondiente.
III. Si la excusa fuere declarada legal la Comisión de Admisión procederá a nueva distribución por sorteo.
ARTICULO 37.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
ARTICULO 38.- GRATUIDAD.-
I. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
II. El Tribunal impondrá las costas en caso de declararse improcedente o improbada la demanda y multa si existiere temeridad o malicia.
ARTICULO 39.- PLAZOS.- Todos los plazos procesales establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles. De manera excepcional y por unanimidad de votos la Sala Plena del Tribunal Constitucional mediante resolución motivada podrá disponer la ampliación del plazo en una mitad del plazo previsto para la dictación de la resolución respectiva”.
Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
Vigente por el artículo segundo de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999
ARTICULO 39.- PLAZOS.- Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles.
Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
ARTICULO 40.- FACULTADES DEL TRIBUNAL E INTERVENCION FISCAL.-
I. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas.
II. Antes de pronunciar resolución, el Tribunal podrá de oficio o a petición de parte señalar audiencia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada.
III. Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención del Ministerio Público en la audiencia es obligatoria, debiendo el mismo pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas.
ARTICULO 41.- RESOLUCIONES.-
I. Las resoluciones del Tribunal son de tres clases:
1) Sentencias constitucionales.
2) Declaraciones constitucionales.
3) Autos constitucionales.
II. Las resoluciones que resolvieran demandas o recursos se producirán en forma de sentencia. Las declaraciones serán adoptadas en los casos de consulta. Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto.
ARTICULO 42.- CARACTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.
ARTICULO 43.- PUBLICACION.- Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.
ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION.-
I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
II. Todos los órganos del Estado prestarán al Tribunal Constitucional con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera.
ARTICULO 45.- REMISION DE DOCUMENTOS.- El Tribunal Constitucional podrá requerir de los poderes públicos y de los órganos de la administración pública o municipal, Universidades, así como de las personas naturales o jurídicas no estatales y de las privadas que ejerzan funciones de administración por delegación estatal la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal.
ARTICULO 46.- PRUEBA COMPLEMENTARIA.- El Tribunal Constitucional cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y el tiempo en la que ésta deberá ser producida.
ARTICULO 47.- VOTO PARA RESOLUCIONES.-
I. Salvo que en esta Ley se establezcan otros requisitos, las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptarán por la mayoría de sus miembros.
II. Se hará constar en la resolución los votos disidentes. El Magistrado disidente deberá obligatoriamente fundamentar su voto en el plazo de cinco días, para efectos de publicación en la Gaceta Constitucional.
ARTICULO 48.- FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.-
En las sentencias, el Tribunal debe resolver cada una de las cuestiones planteadas; cuando sean varias, pronunciándose en forma expresa sobre ellas.
La sentencia se tendrá por fallo y contendrá:
1.- El encabezamiento, con expresión de los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, de los interesados y coadyuvantes, así como las calidades de sus apoderados y el objeto del litigio.
2.- La parte considerativa, en la que se consignarán en forma clara y concisa las pretensiones de las partes y coadyuvantes. Si se tratare de un asunto que se conoce en grado de revisión, se hará un extracto de la sentencia que la motiva y las pretensiones de las partes si las hubiere.
En esta parte, también se hará constar si se observaron las prescripciones legales en el procedimiento, señalándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido y la forma en que fueron superadas.
3.- Las conclusiones, en las que constará:
a) Una declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene como demostrados, citando el medio de prueba que le sirva para tal acreditación, así como los no demostrados, que tengan influencia en lo resuelto, señalándose en ambos casos el razonamiento que se hizo sobre el medio probatorio aportado, para tener o no como acreditado el hecho;
b) Análisis de las cuestiones de derecho, con influencia en lo planteado.
4.- La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria.
ARTICULO 49.- EJECUCION.- El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas, y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
ARTICULO 50.- ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION.- El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
ARTICULO 51.- SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.- La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.
ARTICULO 52.- SANCIONES.- El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.