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Funciones y Actuacion

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TITULO II

FUNCIONES Y ACTUACION

SECCION I

NORMAS GENERALES

FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 25.-Corresponde al Ministerio Público:

a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.

e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.

f) En los que se alegue privación de justicia.

g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.

k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan

oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.

ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

REQUERIMIENTO DE COLABORACION

ARTICULO 26.-Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán – para el mejor cumplimiento de sus funciones – requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito – ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio – sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal.

A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.

FUNCIONES EXCLUIDAS

ARTICULO 27.-Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o del Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.

CARACTER DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 28.-Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ARTICULO 29.-Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.

DEBER DE INFORMAR

ARTICULO 30.-Los integrantes del Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica, los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.

DEBER DE OBEDIENCIA – OBJECIONES

ARTICULO 31.-Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.

El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Procurador o del Defensor General – según sea el caso – , su criterio disidente, mediante un informe fundado.

Cuando la instrucción general objetada, concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.

INFORME ANUAL AL CONGRESO

ARTICULO 32.-Anualmente, en oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por esta ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia – Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, respectivamente – el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que este requiera.

SECCION II

MINISTERIO PUBLICO FISCAL

CAPITULO I

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 33.-El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes.

El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos:

1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y este en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a fin de preservar el debido proceso.

2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materias previstas en el artículo 24, inciso 6 ° , apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58.

4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.

5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.

A los fines de esta atribución, la corte Suprema dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que, según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista al procurador general.

b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema, en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.

c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

d) Disponer por si o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

e) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.

f) Delegar sus funciones en los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.

g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujeta a las directivas del titular.

h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5 ° y 6 ° de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.

i) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.

j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas; reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.

k) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.

l) Coordinar las actividades del Ministerio Público Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.

ll) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento.

m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.

n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.

n) Confeccionar el programa del Ministerio Público Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público y presentar este al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio Público de la Defensa, para su remisión al Congreso de la Nación.

o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.

p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.

q) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.

r) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo 3 ° , incisos b) y c) de la presente ley, en las cuales se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32, se procurará la unificación de criterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y se tratarán todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la convocatoria.

s) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.

t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.

u) Recibir los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.

v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas de competencia originaria de esta, las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación.

DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 34.-La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del Ministerio Público Fiscal.

En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Procurador General disponga encomendarles.

DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 35.-Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que este imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador General de la Nación.

b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando este así lo resuelva.

c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.

d) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.

e) Colaborar con el Procurador General en su gestión de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y condiciones enunciados en el artículo precedente.

FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ARTICULO 36. -Los Fiscales de la Procuración General de la Nación cumplirán sus funciones en relación inmediata con el Procurador General y, cuando este así lo disponga, con los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.

Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en contrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se determinan en el artículo 3 ° de la presente ley.

FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA

INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA

ARTICULO 37.-Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada.

b) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.

c) Dictaminar en las cuestiones de competencia y definir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.

d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.

e) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria.

f) Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actuar, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes.

g) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.

h) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.

i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Procurador General.

j) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.

FISCALES GENERALES ADJUNTOS

ARTICULO 38.-Los Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia o instancia única, actuarán en relación inmediata con los Fiscales Generales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación. impedimento o vacancia.

b) Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.

FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 39.-Los Fiscales ante los jueces de primera instancia tendrán las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.

Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 40.-En particular, los Fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y Correccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no este permitido obrar de oficio.

b) Hacerse parte en todas las causas en que la acción pública criminal o contravencional fuere procedente, ofreciendo pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y verificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso.

c) Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectiva denegación de justicia.

d) Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, no solo para formar conocimiento y controlar la situación de los alojados en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 41.-Los fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y

al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisalístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.

b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debido proceso.

c) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público.

FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 42.-Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientes facultades y deberes:

a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.

b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.

CAPITULO II

FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ORGANIZACION

ARTICULO 43.-La Fiscalía de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación. Está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.

DESIGNACIONES Y REMOCIONES

ARTICULO 44.-Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.

FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 45.-El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación.

En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigacion

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