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Juicios Especiales

internacional

TITULO II

Juicios especiales (artículos 405 al 431)

CAPITULO I

Juicio correccional (artículos 405 al 409)

Artículo 405: Regla general

Art. 405.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.

Artículo 406: Términos

Art. 406.- Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán,respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Artículo 407: Apertura del debate

Art. 407.- Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Artículo 408: Omisión de pruebas

Art. 408.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

Artículo 409: Sentencia

Art. 409.- El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

CAPITULO II

Juicio de menores (artículos 410 al 414)

Artículo 410: Regla general

Art. 410.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este

Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Artículo 411: Detención y alojamiento

Art. 411.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con    sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.  En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde   se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.

Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de

menores.

Artículo 412: Medidas tutelares

Art. 412.- El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76. Podrá disponer   provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.

Artículo 413: Normas para el debate

Art. 413.- Además de las comunes, durante el debate se

observarán las siguientes reglas:

1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.

2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

3) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad.   Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo

78.

Artículo 414: Reposición

Art. 414.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

CAPITULO III

Juicios por delitos de acción privada (artículos 415 al 431)

Sección Primera

Querella (artículos 415 al 423)

Artículo 415: Derecho de querella

Art. 415.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos    de   acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Artículo 416: Unidad de representación

Art. 416.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Artículo 417: Acumulación de causas

Art. 417.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá    por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También    se acumularán las causas por injurias    recíprocas.

Artículo 418: Forma y contenido de la querella

Art. 418.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Artículo 419: Responsabilidad del querellante

Art. 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Artículo 420: Desistimiento expreso

Art. 420.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 421: Reserva de la acción civil

Art. 421.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Artículo 422: Desistimiento tácito

Art. 422.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.

2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación   o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto    o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 423: Efectos del desistimiento

Art. 423.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren

participado en el delito que la motivó.

Sección Segunda

Procedimiento (artículos 424 al 431)

Artículo 424: Audiencia de conciliación

Art. 424.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme   con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.

Artículo 425: Conciliación y retractación

Art. 425.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha

audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.  Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia.   Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Artículo 426: Investigación preliminar

Art. 426.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar    al querellado o conseguir la documentación.

Artículo 427: Prisión y embargo

Art. 427.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,    previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312.  Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 428: Citación a juicio y excepciones

Art. 428.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería.

Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de

conformidad con el artículo 101.

Artículo 429: Fijación de audiencia

Art. 429.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.

Artículo 430: Debate

Art. 430.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.

Artículo 431: Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación

Art. 431.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.  En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.

Artículo 431: CAPITULO IV

Juicio Abreviado

*Artículo 431 bis:

1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no

será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena

formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclam
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