TITULO VIII
JUZGADOS DE INSTRUCCION
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 172.- MATERIAS.- En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de instrucción en materias civil-comercial, penal y de familia.
Art. 173.- NUMERO DE JUZGADOS DE INSTRUCCION.- La Corte Suprema de justicia, con las facultades conferidas por el Art. 55, numeral 27 de la presente ley, determinará el número de juzgados de instrucción por establecerse en las capitales de departamento y en las provincias.
Art. 174.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DE JUECES.- Para ser juez de instrucción. además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley se requiere:
1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante cuatro años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario por un año;
2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por esta ley.
Art. 175.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de instrucción estará constituido por un juez y el personal subalterno indispensable para su funcionamiento.
Los jueces de instrucción tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal.
Las recusaciones interpuestas contra el personal serán resueltas por el juez del mismo juzgado.
En caso de impedimento de algún subalterno el juez designará con carácter provisional a la persona que deba suplirlo.
Art. 176.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los Jueces de instrucción desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
CAPITULO II
JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA CIVIL
Art. 177.- COMPETENCIA.- Los jueces de instrucción en materia civil tendrán competencia para:
1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;
2. Conocer los procedimientos interdictos que señala el Código de Procedimiento Civil;
3. Conocer los procedimientos voluntarios a que se refiere el mismo Código, mientras no resultaren contenciosos;
4. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de desalojo;
5. Conocer y decidir en procedimiento voluntario, de las demandas de inscripción de partidas de nacimiento y defunción así como las relativas al estado civil de las personas.
6. Conocer en la vía voluntaria, de los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas sin consideración de cuantía;
7. Conocer, en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por leyes;
8. Proponer ternas ante las Cortes Superiores de Distrito para el nombramiento de jueces de mínima cuantía, donde no hubiese juez de partido.
Art. 178.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materias de familia y social, en este orden.
CAPITULO III
JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA DE FAMILIA
Art. 179.- COMPETENCIA.- Conforme al Código de Familia, los jueces de instrucción de familia tienen competencia para:
1. Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el Libro Cuarto, Título II, Capítulo VII del Código de Familia;
2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos sumarios de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;
3. Intervenir en los procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial;
4. Conocer y decidir, en procedimiento voluntario, de las demandas relativas a la filiación;
5. Intervenir en otros casos previstos por el Código de Familia cuyo conocimiento no corresponda al juez de partido de esta materia.
Art. 180.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez instructor de familia se requiere los requisitos básicos exigidos para ser juez de instrucción y, además, las señaladas en el Código de Familia.
Art.- 181.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa. recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos, a los de materia civil.
CAPITULO IV
JUZGADOS DE INSTRUCCION EN MATERIA PENAL
Art. 182.- COMPETENCIA.- Los jueces instructores en materia penal, tienen competencia para:
1. Conocer y decidir en los procesos cuando el delito sea de acción privada; cuando el delito merezca pena no privativa de libertad; y cuando el delito este reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda a dos años;
2. Pronunciar el correspondiente auto final de la instrucción, de acuerdo con las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal;
3. Conocer en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por ley.
Art. 183.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia civil.
CAPITULO V
JUZGADOS DE INSTRUCCION EN PROVINCIAS
Art. 184.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de instrucción en las provincias estará constituido por el juez y el personal indispensable para su funcionamiento.
Art. 185.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez instructor en provincias, se requiere las mismas condiciones exigidas para ser juez instructor en las capitales de departamento.
Art. 186.- COMPETENCIA.- Los jueces de instrucción en las provincias tienen competencia para:
1. Ejercer todas las facultades señaladas a los jueces de instrucción en materias civil, penal y de familia de las capitales de departamento;
2. Conocer a falta del juez de partido, los recursos de hábeas corpus, de acuerdo con la Constitución Política del Estado;
3. Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de los jueces de mínima cuantía.
Art. 187.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, los procesos serán pasados ante el juez instructor del asiento más próximo dentro del mismo distrito judicial y, en caso de impedimento de todos, ante el juez del asiento más próximo de la provincia inmediata, tomando por base el juzgado de origen. En caso de impedimento de los funcionarios subalternos, el juez designará con carácter provisional a las personas que los suplan.
CAPITULO VI
JUZGADOS DE CONTRAVENCIONES
Art. 188.- CREACION.- En las capitales de departamento funcionarán juzgados de contravenciones en las materias de policía de seguridad y de tránsito, cuyo número será determinado por la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de los juzgados policiales y los juzgados de tránsito dependientes de la Policía Nacional y de la Dirección de Tránsito.
Art. 189.- DESIGNACION.- Los jueces de contravenciones serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna de la Corte Superior del Distrito respectivo. Los títulos serán expedidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la posesión será ministrada por el Secretario de Cámara de la Corte Superior de Distrito respectiva. El período de sus funciones será de dos años pudiendo ser reelegidos.
Art. 190.- REQUISITOS.- Para ser juez de contravenciones, además de los requisitos básicos exigidos por el Art. 12 de la presente ley, se requiere:
1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante dos años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario de juzgados por un año;
2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
Art. 191.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de contravenciones estará constituido por un juez, un actuario y un auxiliar.
Los jueces de contravenciones tendrán la facultad de proponer ternas ante la Corte Superior del Distrito para el nombramiento de su personal subalterno.
Art. 192.- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES DF POLICIA DE SEGURIDAD.- Los jueces de contravenciones de policía de seguridad tendrán competencia para lo siguiente:
1. Conocer y resolver en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución, sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el funcionario policial, por contravención o regulaciones propias de policía que interesen al orden administrativo o la seguridad pública, la conservación de los bienes públicos y la prevención de daños a la colectividad y de infracciones.
La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;
2. Conocer y resolver con el mismo procedimiento señalado en el numeral anterior, de las infracciones y hurtos rateros, a denuncia del Ministerio Público, del funcionario policial, de parte damnificada o interesada, buscando en este último caso llegar a acuerdos o conciliaciones aceptadas por las partes. Las sanciones serán de arresto o pecuniarias conforme a ley, las cuales no se ejecutarán en caso de apelación hasta que esta haya sido resuelta;
3. Conocer y resolver, en igual procedimiento señalado en el numeral 1, de las demandas por acciones personales o reales cuya cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con esta ley, en las que no se cuente con prueba por escrito y se espere el reconocimiento de la obligación de la parte demandada, buscando en todo caso la conciliación por acuerdo de partes.
La apelación será formulada por escrito ante el juez instructor de turno en lo civil, en el lapso de 48 horas, y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días.
Art. 193.- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO.- Los jueces de contravenciones de tránsito tendrán competencia para:
1. Conocer y resolver, en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el juez de instrucción de turno en lo penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el Ministerio Público funcionarios de Tránsito, por infracciones a las normas legales de la materia.
La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;
2. Conocer y resolver en igual procedimiento establecido en el numeral anterior, de las denuncias formuladas por los perjudicados o interesados por daños materiales en accidente de tránsito, en los que no se registre daños a personas, buscando ante todo arribar a acuerdos o conciliaciones entre partes.
Art. 194.- INTERVENCION DE LAS PARTES.- En los procesos por contravenciones, las partes podrán asumir personalmente su defensa o contratar abogado según les conviniere.
Art. 195.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.- Los agentes fiscales podrán intervenir en los procesos de contravenciones, sin que su ausencia sea causal de nulidad.
Art. 196.- SUPLENCIAS.- En los casos de exclusión, recusación u otro impedimento de los jueces de contravenciones, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los jueces de contravenciones de tránsito. Si fuesen los subalternos quienes tengan motivos de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.