TITULO VI
JUZGADOS DE PARTIDO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 128.- MATERIAS.- En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de partido, clasificados en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa.
Art. 129.- INCORPORACION.- A este efecto se incorporan los juzgados del trabajo y seguridad social y del menor, al régimen de la presente ley y se crean los juzgados en materias minera y administrativa, en sustitución de los Superintendentes de Minas y de los Tribunales de la Contraloría y Tribunal Fiscal de la Nación, respectivamente.
Art. 130.- COMPETENCIA TERRITORIAL DE DETERMINADOS JUECES.- Los Jueces en materias del trabajo y seguridad social y administrativa de las capitales de departamento tendrán competencia en todo el distrito judicial, salvo que se designaren jueces en estas materias en provincias dentro de su ámbito territorial.
Art. 131.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DEL JUEZ.- Para ser Juez de Partido, además de los requisitos básicos exigidos por el Art. 12 de la presente ley, se requiere:
1. Haber desempeñado funciones de juez de instrucción o fiscal, por el tiempo de cuatro años o haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la especialidad del juzgado al que postula, por lo menos durante seis años.
2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
Art. 132.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de partido estará constituido por un juez, un secretario, hasta tres auxiliares y un oficial de diligencias.
Los jueces de partido tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal subalterno.
Las recusaciones interpuestas contra el personal subalterno serán resueltas por el juez del juzgado respectivo.
Art. 133.- PERIODO DE FUNCIONES DE LOS JUECES DE PARTIDO. Los jueces de partido desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
CAPITULO II
JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL-COMERCIAL
Art. 134.- COMPETENCIA.- Las jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años;
2. Conocer en primera instancia, de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada;
3. Conocer en primera instancia, de las acciones declaradas contenciosas en los procedimientos voluntarios;
4. Conocer los procedimientos arbitrales en la forma señalada por ley;
5. Conocer en segunda instancia, de las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles;
6. Conocer en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquéllos que les están atribuidos por las leyes especiales;
7. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias, de acuerdo con la cuantía
8. Conocer y decidir en la vía ordinaria los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando en su caso, la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva;
9. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de instrucción en los procesos de mínima cuantía.
Art. 135.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden. Si fuesen los subalternos, quienes tengan motivo de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.
CAPITULO III
JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA PENAL
Art. 136.- COMPETENCIA.- Los jueces de partido en materia penal tienen competencia para:
1. Conocer y decidir, en el plenario, las causas penales elevadas por los Jueces instructores, ejercitando las atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal;
2. Actuar en la instrucción de los juicios de responsabilidad cuyo conocimiento compete a las Cortes de Distrito;
3. Conocer en grado de apelación las sentencias pronunciadas por los jueces instructores en los procesos por delitos de acción privada y de menor gravedad;
4. Conocer los recursos de habeas corpus en la forma señalada por la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia;
5. Juzgar a los Jueces de mínima cuantía, a los corregidores y a las autoridades que señalen las leyes especiales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
6. Proponer ternas ante la Corte de Distrito para el nombramiento de sus subalternos.
Art. 137.- VISITAS DE CARCEL.- Los jueces de partido en materia penal presidirán por turno, las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios, ejercitando las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal. y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, además se levantará acta y se elevará informe circunstanciado a la Corte Superior en el plazo de 48 horas.
Art. 138.- SUPLENCIA.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y de familia, en ese orden. Si algún funcionario subalterno tuviere motivo de impedimento, el juez designará con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlo.
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PARTIDO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Art. 139.- CONFORMACION Y JURISDICCION.- Los juzgados de partido de sustancias controladas, están conformados por un cuerpo colegiado de tres jueces, tienen jurisdicción nacional y funcionarán en las capitales de departamento que señale la Corte Suprema de justicia.
Art. 140.- COMPETENCIA.- Los jueces colegiados de partido de sustancias controladas tienen competencia para:
1. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos por delitos de fabricación, tráfico, tenencia, transporte y otros de sustancias controladas. en base a las diligencias que les sean remitidas por el organismo especializado de lucha contra el narcotráfico y de los que sean denunciados por el Ministerio Público con las pruebas correspondientes;
2. Investigar, de oficio o a denuncia del Ministerio Público, el origen de las fortunas de personas naturales o jurídicas, funcionarios públicos, contra quienes pesen pruebas de haber intervenido o participado en delitos de narcotráfico o blanqueo de dinero proveniente de estos delitos, concordante con el Art. 85, inc. b) de la Ley 1008.
Art. 141.- VISITAS DE CARCEL.- Presidir, por turno. las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y ejercitar con respecto a los detenidos por sustancias controladas, las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal.
Art. 142.- SUPLENCIAS.- En caso de impedimento de cualquier juez de partido de Sustancias Controladas, será suplido, para tomar acuerdos, por su similar o en su defecto por el Juez de Partido en lo Penal que corresponda por sorteo.
CAPITULO V
JUZGADOS DE PARTIDO EN MATERIA FAMILIAR
Art. 143.- COMPETENCIA.- Conforme al Código de Familia los jueces de partido de familia tienen competencia para:
1. Conocer y decidir en primera instancia, de las causas de comprobación, nulidad y anulabilidad del matrimonio;
2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de divorcio y separación de esposos;
3. Conocer y decidir en primera instancia, de las siguientes causas contenciosas: filiación en general, pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres; declaración de interdicción; remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios;
4. Resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias pronunciadas por los jueces de instrucción de familia;
5. Intervenir en los procedimientos de desacuerdo entre los cónyuges, constitución de patrimonio familiar y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia.
Art. 144.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez de partido de familia se requieren las mismas condiciones que para ser juez de partido y, además, las señaladas en el Código de Familia.
Art. 145.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.
CAPITULO VI
JUZGADOS DEL MENOR
Art. 146.- COMPETENCIA.- Los Juzgados Tutelares del Menor tienen competencia para conocer, dirigir y resolver causas referidas a la minoridad.
Art. 147.- SUJECION JURIDICA.- Los jueces de menores, tendrán rango de jueces de partido y formarán parte del Poder Judicial.
Art. 148.- JUZGADOS DEL MENOR.- La Corte Suprema de Justicia, creará juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales.
Art 149.- COMPOSICION DE LOS JUZGADOS DEL MENOR.- El personal de estos juzgados estará constituido por el Juez, un secretario, un auxiliar y un oficial de diligencias.
Art. 150.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser Juez del Menor, además de los exigidos por el Art. 12 de la presente Ley, se requiere los requisitos exigidos por el Código del Menor.
Art. 151.- SUPLENCIAS.- En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor lo suplirá el llamado por ley, en su defecto, el Juez de Partido de Familia.
CAPITULO VII
JUZGADOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 152.- COMPETENCIA.- Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente:
1. Conocer de las medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo;
2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;
3. Conocer en primera instancia, de los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;
4. Conocer en primera instancia, de los procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;
5. Conocer de las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad industrial;
6. Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, de la declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y de sus hijos y del desafuero de dirigentes sindicales;
7. Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Codigo de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
Art. 153.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.
CAPITULO VIII
JUZGADOS DE MINERIA
Art. 154.- JUECES EN REGIONES MINERAS.- Aparte de los juzgados de minería de las capitales de departamento, la Corte Suprema de Justicia creará otros que sean indispensables en las regiones mineras del país.
Art. 155.- COMPETENCIA.- Los jueces de minería tendrán competencia para:
1. Conocer y decidir de las demandas de concesiones de exploración, explotación e instalación de plantas de beneficio y fundición, de conformidad con las disposiciones del Código de Minería:
2. Conocer y decidir de las demandas de adjudicación de desmontes, escorias y relaves abandonados, con citación al propietario de la planta de beneficio o fundición de minerales, quien podrá ejercer su derecho de defensa planteando las excepciones u observaciones del caso, en el término de diez días fatales e improrrogables computables a partir de la fecha de su citación;
3. Conocer y decidir en primera instancia de las denuncias de caducidad ipso jure e ipso facto de concesiones mineras, con arreglo al Código de Minería;
4. Conocer y decidir las oposiciones establecidas en el Código de Minería;
5. Ejercer todas las atribuciones conferidas por el Código de Minería al Superintendente de Minas.
Art. 156.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos o no existencia en el distrito judicial de otros jueces de minería, pasará a los jueces de las materias del trabajo o civil, en ese orden.
CAPITULO IX
JUZGADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Art. 157.- COMPETENCIA.- Los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tendrán competencia para:
A) Obligaciones con el Estado:
1. Conocer y decidir, en primera instancia, de las causas contenciosa-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, municipalidades y empresas públicas, sean promovidas a demanda de estas entidades, en base a la nota de cargo girada por la unidad administrativa correspondiente, acompañadas del informe circunstanciado de Auditoría Interna y de los contratos que justifiquen la acción;
2. Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación;
3. Adoptar las medidas precautorias necesarias;
4. Expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia;
5. Conocer en los casos previstos por la ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquellos que les están atribuidos por leyes especiales.
B) Obligaciones tributarias:
1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias;
2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las resoluciones administrativas dictadas por el órgano recaudador, en las de repetición que puedan seguir los contribuyentes o responsables para obtener la restitución de pagos indebidos al fisco, por concepto de tributos, intereses o multas conforme al Código Tributario;
3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario;
4. Ejecutar, a solicitud de la Administración de la Renta o de los órganos administrativos respectivos de derecho público, las notas de cargo ejecutoriadas por las obligaciones tributarias de procesos administrativos concluidos, que no hubieran sido pagadas, disponiendo las sanciones establecidas en el Código Tributario.
Art. 158.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro pedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden.
CAPITULO X
JUZGADOS DE PARTIDO EN PROVINCIAS
Art. 159.- PERSONAL.- El personal de los juzgados de partido en las provincias, estará constituido por un juez y el personal indispensable para su funcionamiento.
Art. 160.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez de partido en provincia, se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser juez de partido en las capitales de departamento.
Art. 161.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones de los jueces de partido en provincia:
1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento;
2. Supervigilar las funciones del juez o jueces de instrucción y otros funcionarios de su respectiva jurisdicción territorial.
Art. 162.- SUPLENCIAS.- En caso de excusa, recusación u otro impedimento del juez de partido será suplido por el de la provincia más próxima, si no hubiere otro en la misma.
Los subalternos que tengan motivo de impedimento, serán suplidos por la persona designada con carácter provisional por el juez.