La Tutela

internacional

TÍTULO VIII

DE LA TUTELA

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Artículo 390. Están sujetos a tutela:

1. Los menores de edad no emancipados;

2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y

3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

Artículo 391. La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.

Artículo 392. El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.

Artículo 393. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Artículo 394. La tutela es deferida:

1. Por testamento;

2. Por ley; o

3. Por el Juez.

Artículo 395. El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.

CAPÍTULO II

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 396. Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.

No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.

Artículo 397. También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.

El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado. En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.

Artículo 398. Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.

En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

Artículo 399. Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:

1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;

2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y

3. Al que designare el que deje legado de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.

Artículo 400. Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.

CAPÍTULO III

DE LA TUTELA LEGAL

SECCIÓN I

DE LA TUTELA DE LOS MENORES

Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:

1. Al abuelo o abuela;

2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y

3. Al tío o tía.

Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Artículo 402. La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

SECCIÓN II

DE LA TUTELA DE LOS RETARDADOS MENTALES

PROFUNDOS Y ENFERMOS MENTALES

Artículo 404. No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Artículo 405. Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.

En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

Artículo 406 La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.

La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

Artículo 407. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

1. Al cónyuge no separado de cuerpo;

2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;

3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y

4. A las personas señaladas en el Artículo 401.

SECCIÓN III

DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

Artículo 409. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.

El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Artículo 410. La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

CAPÍTULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.

Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

Artículo 413. En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

Artículo 414. El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.

CAPÍTULO V

DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES

y DE SU REMOCIÓN

Artículo 415. No pueden ser tutores:

1. Los que están sujetos a tutela;

2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores;

3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena;

4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior;

5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida;

6. Los quebrados y concursados no rehabilitados;

7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado;

8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre;

9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional;

10.    Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa;

y

11.    El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

Artículo 416. Serán removidos de la tutela:

1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente;

2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria;

3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad; y

4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

Artículo 417. El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

Artículo 418. Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

Artículo 419. Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA

Artículo 420. Pueden excusarse de la tutela:

1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;

2. El contralor y subcontralor general de la República;

3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;

4. Los legisladores;

5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;

6. Los ministros religiosos;

7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;

8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;

10.    Los mayores de sesenta (60) años; y

11.    Los que fueran ya tutores de otra persona.

Artículo 421. Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

Artículo 422. Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

Artículo 423. La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.

Artículo 424. Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

Artículo 425. El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.

Artículo 426. El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.

Artículo 427. Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.

CAPÍTULO VII

DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 428. El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.

Artículo 429. La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.

Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.

La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 430. La garantía deberá asegurar:

1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;

2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y

3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.

Artículo 431. Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin.

En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.

Artículo 432. La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante e1 ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.

No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo 433. Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:

1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos con llamados a la tutela de sus descendientes;

2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar.

La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;

3. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y

4. El tutor que no administra bienes.

Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.

Artículo 434. El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación.

El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más.

Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario.

La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.

Artículo 435. El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.

Artículo 436. La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Artículo 43?. En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

Artículo 438. Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.

Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.

Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.

Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

CAPÍTULO VIII

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 442. El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

Artículo 443. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo moderadamente.

Artículo 444. El tutor está obligado a :

Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;

2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;

3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;

4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;

5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y

6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Artículo 445. El tutor necesita autorización judicial para:

1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;

2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;

3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral;

4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común.

5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo;

6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las donaciones;

7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y

8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

Artículo 446. El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.

La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.

Artículo 449
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.