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Letras de Cambio

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CAPITULO V

DE LA LETRA DE CAMBIO

SE C C I O N P R I M E R A

Requisitos y disposiciones generales

Articulo º 504

Artículo 504.-La letra de cambio deberá contener:

I.-La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II.-La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

III.-La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.-El nombre del girado;

V.-El lugar y la época del pago;

VI.-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII.-La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.

Articulo º 505

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.

Articulo º 506

La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión “al portador” se tendrá por no puesta.

Articulo º 507

La letra de cambio puede ser girada:

.

I.-A la vista;

II.-A cierto plazo vista;

III.-A cierto plazo fecha; y

IV.-A día fijo;

Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula.

Articulo º 508

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pagó. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para “principios”, “mediados” o “fines‘ de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones “ocho días” o “una semana”, y “quince días”, “dos, semanas”. “una quincena” o “medio mes”, se entenderán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.

Articulo º 509

La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario.

Articulo º 510

El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario.

También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado.

Articulo º 511

El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la ceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, e, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Articulo º 512

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.

Articulo º 513

La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las menciones “D/a” o “D/p”, en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Articulo º 514

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493.

SECC ION SEGUNDA

De la aceptación

Articulo º 515

9; La letra podrá ser presentada por el deudor a por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Articulo º 516

Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestas con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación Anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación.

Articulo º 517

Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo as! en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal e en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaría contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

Articulo º 518

9; La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Articulo º 519

Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.

Articulo º 520

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.

Articulo º 521

La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.

Articulo º 522

Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Articulo º 523

La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad.

Articulo º 524

9; Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra.

Articulo º 525

9; La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación.

El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

SECCION TERCERA

Del aval

Articulo º 526

Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Articulo º 527

9; Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella.

Articulo º 528

El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

Articulo º 529

9; A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

Articulo º 530

El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, si no lo hubiere, las del girador.

Articulo º 531

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento

Articulo º 532

El avalista que paga la letra tiene acción cambiaría contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Articulo º 533

La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.

SECCION CUARTA

Del pago

Articulo º 534

La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento.

Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:

1.-En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su caso; y

2.-En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomen- datarios, si los hubiere.

Articulo º 535

9; La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464.

Articulo º 536

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Articulo º 537

9; El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Articulo º 538

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado.

Articulo º 539

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Articulo º 540

9; Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste.

SECCION QUINTA

De la intervención

Articulo º 541

La letra de cambio no aceptada por el girado puede serio por intervención, después del protesto respectivo.

Articulo º 542

9; El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero

Articulo º 543

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

Articulo º 544

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación.

Articulo º 545

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.

Articulo º 546

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Articulo º 547

9; Son aplicables a la aceptación por intervención la.9 disposiciones de los artículos 519 a 525,

Articulo º 548

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:

I.-El aceptante por intervención;

II.-El recomendatorio; y

III.-Un tercero.

El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552.

Articulo º 549

El pago por intervención debe hacerse en el acto de¡ protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma.

Articulo º 550

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

Articulo º 551

El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaría contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta.

Articulo º 552

Si se presentaran varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

Articulo º 553

Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.

SECCION SEXTA

Del Protesto

Articulo º 554

La letra de cambio debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556.

Articulo º 555

El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Articulo º 556

El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”. “sin gastos” u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

Articulo º 557

El protesto se hará por medio de notario.

Articulo º 558

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatorios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en lugares y direcciones que indica el artículo 534.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecí- miento mercantil que elija el notario autorizante.

Articulo º 559

9; El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos días hábiles que sigan al del vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Articulo º 560

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

Articulo º 561

Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fija- do por el último párrafo del artículo 518

Articulo º 562

Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su ve
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