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Los Salarios

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Título IV. De los salarios

Capítulo I. Salario

Artículo 81. Se considera salario la retribución que paga el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relación laboral. 

Artículo 82. El salario se estipulará libremente por las partes, pero nunca podrá ser menor que el mínimo legal. 

Artículo 83. Las formas principales de estipular el salario son: 

a) por unidad de tiempo, cuando sólo se tiene en cuenta el trabajo realizado en determinado número de horas o de días sin la estimación de su resultado; 

b) por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideración al tiempo que empleó en la ejecución; 

c) por tarea, cuando el trabajador se obliga a un rendimiento determinado dentro de un tiempo convenido. 

Artículo 84. Salario ordinario es el que se devenga durante la jornada ordinaria, en el que están comprendidos el salario básico, incentivos y comisiones. 

Salario extraordinario es el que se devenga en las horas extras. 

Artículo 85. Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo. Salario mínimo es la menor retribución que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de un jefe de familia. 

El salario mínimo será fijado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo que se regirá conforme la ley. 

Capítulo II. Pago de salario

Artículo 86. El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de obreros ni de quince días si se trata de empleados; queda a salvo el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representantes con que se pretenda sustituir la moneda. 

La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordene, en su caso, además de las sanciones establecidas en este Código, obligará al empleador a pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, por cada semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito. 

Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares, excepto a los trabajadores que laboren en esos establecimientos. 

Artículo 87. Los séptimos días serán remunerados; si el salario se paga por períodos quincenales, se entiende que están incluidos en la remuneración. 

Artículo 88. Del salario serán hechas las deducciones legales correspondientes. 

Capítulo III. Medidas de protección del salario

Artículo 89. El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, gozan de los siguientes privilegios: 

a) son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente; 

b) el salario de los trabajadores no será afectado por concurso, quiebra o sucesión y se pagará en forma inmediata. 

 

Artículo 90. Los anticipos que el empleador haga al trabajador a cuenta del salario no devengarán intereses. 

Artículo 91. El trabajador tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario. 

Artículo 92. El salario mínimo es inembargable excepto para la protección de la familia del trabajador. 

Capítulo IV. Del decimotercer mes

Artículo 93. Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año. 

Se entiende por salario adicional o decimotercer mes la remuneración en dinero recibido por el trabajador en concepto de salario ordinario conforme este Código. 

Artículo 94. El salario adicional anual o decimotercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos seis meses. 

Artículo 95. El decimotercer mes deberá ser pagado dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, o dentro de los primeros diez días después de terminado el contrato de trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso. 

Artículo 96. Para efectos del pago del decimotercer mes será también considerado como tiempo efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinare la ley. 

Artículo 97. El salario correspondiente al decimotercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo, y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie. 

Artículo 98. El decimotercer mes no es acumulable de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor. 

Artículo 99. Las personas que reciban pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social también recibirán el decimotercer mes de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. 

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