Arto. 96.- Son medidas de seguridad:
a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia agrícola para enfermos mentales, o intoxicados por el alcohol o estupefacientes.
b) La libertad vigilada.
c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un reformatorio.
Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se cumplirá en centros especiales para delincuentes que padezcan enajenación mental o intoxicación, o en secciones especiales de la casa de salud para enfermos mentales o intoxicados.
Arto. 98.- E1 internamiento en los establecimientos atrás mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho internamiento deberá cesar por resolución judicial, previa audiencia del Ministerio Publico y dictamen de dos peritos médicos.
Arto.99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los enfermos de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado de su familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, previo dictamen de dos peritos médicos y audiencia del Ministerio Público y por el tiempo mínimo indispensable para que cese su peligrosidad delictiva.
Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas mayores de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado de peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa audiencia del Ministerio Público y dictamen del médico forense.
Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres, deberán ser internadas en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales, debidamente separados de las celdas de los varones.
Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por carceleras mujeres.
Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen de peritos médicos y audiencia del Ministerio Público.