LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
Ley No 1113, 19 de octubre de 1989
REFORMA A LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
Decreta:
Artículo UNICO. Se reforma la segunda parte del Artículo 13 de la Ley orgánica de Municipalidades cuyo texto dirá: Serán elegidos (los concejales) en número de 13 en las capitales de departamento, 11 en las ciudades o poblaciones que cuenten con más de 100.000 habitantes, 7 en las capitales de provincia y en las ciudades o poblaciones que cuenten con más de l0.000 habitantes y 5 en las secciones municipales.
Para la determinación del número de habitantes la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del INE.
Pase al poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve años.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de LA PAZ, a los diecinueve días del mes de octubre de novecientos ochenta y nueve años.
LEY DE 10 ENERO DE 1985
Dr. Hernán Siles Zuazo
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL Decreta:
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
TITULO I
DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO
Capítulo I
DE LA NATURALEZA Y FINES DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. lº La Municipalidad, como Gobierno local y autónomo es la entidad de derecho público, con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de vida en comunidad.
Art. 2º La autonomía del Gobierno Municipal se ejerce a través de:
a) La libre elección de sus autoridades
b) La facultad de recaudar recursos e invertirlos.
c) La programación y ejecución de toda gestión técnica, administrativa, jurídica, económica, financiera, cultural y social.
d) El ejercicio de las atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado.
Art. 3º Las Municipalidades, como entidades de derecho público, participan en la realización de los fines del Estado.
Art. 4º Las relaciones entre las Municipalidades y los Poderes del Estado, las personas jurídicas y naturales, privadas o públicas, así como las relaciones entre éstas, se regirán por lo que dispone la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás normas legales vigentes.
Art. 5º Las Municipalidades buscarán la integración y participación activa de las personas en la vida comunal, con los siguientes fines:
1. Elevar los niveles de bienestar social y material de la comunidad, mediante la ejecución directa o indirecta de servicios y obras públicas de interés común.
2. Promover el desarrollo de su jurisdicción territorial, a través de la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional.
3. Conservar, fomentar y difundir los valores culturales y las tradiciones cívicas de la comunidad.
4. Preservar y mantener el saneamiento ambiental, así como resguardar el ecosistema de su jurisdicción territorial.
Capítulo II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Art. 6º La jurisdicción territorial de los gobiernos municipales en las capitales de Departamento Provincia, Sección Municipal y Cantones, será delimitada por ley, de acuerdo al Art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Art. 7º La competencia municipal, está señalada por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes, comprende:
1. La potestad normativa para establecer, mediante ordenanzas reglamentos o resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos que en su jurisdicción territorial.
2. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias ordenanzas, reglamentos y resoluciones, mediante acciones y sanciones legales que corresponden, en cada caso, a la resistencia o infracción de las mismas.
Art. 8º Son de competencia de los gobiernos municipales todos los actos administrativos, jurídicos, técnicos, económicos, culturales y sociales que generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente.
Art. 9º Además de lo establecido por el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, la competencia municipal, en el ámbito de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines, comprende principalmente las siguientes materias que deberán ser compatibilizadas y coordinadas bajo normas e intereses de carácter regional y nacional
1. La planificación y la promoción del desarrollo urbano.
2. La administración de los instrumentos reguladores del Sistema de Catastro Urbano y su recaudación.
3. La implementación de infraestructura BASICA de las poblaciones.
4. Los servicios públicos y su reglamentación.
5. La protección de la economía popular, mediante la intervención directa en el abastecimiento y distribución de bienes de consumo y la represión del agio y la especulación.
6. La fijación y control de precios en los artículos de primera necesidad.
7. La construcción, administración y mantenimiento de mercados, mataderos y frigoríficos locales, lugares de esparcimiento, recreo público, equipamiento y mobiliarios municipales.
8. La construcción, administración y mantenimiento de cementerios y crematorios municipales, así como la autorización para la construcción, administración y mantenimiento de cementerios y crematorios a entidades públicas y privadas.
9. La observancia de la moral pública y de las buenas costumbres.
10. El fomento y la promoción de las actividades culturales y artísticas.
11. La promoción de ferias y la incentivación del turismo.
12. La atención del aseo urbano.
13. La reglamentación y supervisión de espectáculos públicos y de propaganda comercial.
14. El auxilio en casos de siniestro, desastre y otras calamidades.
15. El control de las condiciones higiénicas de elaboración y expendio de productos alimenticios en locales industriales y comerciales, públicos y privados, en coordinación con el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
16. La dotación y mantenimiento del servicio de alumbrado público.
17. La preservación del medio ambiente, el control de la contaminación y el mantenimiento del equilibrio ecológico, en coordinación con los Ministerios de Previsión Social y salud Pública y Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
18. La organización y reglamentación de las vías destinadas al tránsito vehicular urbano, emisión de placas y registro de los vehículos en general, en coordinación con la Policía Boliviana.
19. La autorización y control de la explotación de su patrimonio, en el área de su jurisdicción.
20. La imposición de restricciones administrativas y de servidumbres públicas a la propiedad urbana por razones de orden técnico, jurídico y de interés social.
21. La expropiación de inmuebles por razones de necesidad y utilidad públicas.
22. El conocimiento de los trámites de expropiación de inmuebles dentro de su jurisdicción originados en otros Poderes del Estado, para su compatibilización con los planes de desarrollo urbano.
23. Las Municipalidades podrán, igualmente, celebrar acuerdos para la creación de fundaciones, asociaciones y otras entidades nacionales o internacionales de utilidad pública, en conformidad a sus fines específicos.
24. Conocer y resolver los juicios coactivos municipales técnicos y administrativos.
Capitulo III
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Art. 10.- El gobierno municipal se ejerce en las capitales de Departamentos por el Concejo Municipal y el Alcalde; en las capitales de provincia, sus secciones y los puertos, por las Juntas Municipales y alcaldes; en los Cantones, por Agentes Municipales.
Los Alcaldes y Agentes Municipales serán rentados.
Art. 11.- Los Concejos y Juntas Municipales son órganos deliberantes y constituyen la máxima autoridad de los Municipios.
Art. 12.- El Alcalde es la autoridad ejecutiva, representativa y administrativa de Gobierno Municipal.
Art. 13.- Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se denominarán Concejales o Munícipes y serán elegidos por sufragio popular por un periodo de dos años, mediante papeleta Unica Multicolor y Multisigno, según el sistema de lista incompleta, del total menos uno de sus miembros. Serán elegidos en número de doce en las capitales de Departamento, seis en las capitales de provincias y cuatro en las Secciones Municipales. (Modificado).
Art. 14.- Los Concejales o Munícipes serán elegidos por voto universal y representación proporcional, de las listas que hubieran sido registradas por los partidos inscritos en la Corte Nacional Electoral de la siguiente manera:
a) El número total de sufragios válidos (excluidos los votos en blanco) obtenidos en la votación correspondiente, se dividirá entre el número de miembros a elegirse. El resultado de esta división (cociente), será la cifra repartidora.
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido por la “Cifra repartidora”. El resultado determinará el número de miembros que se adjudicará a cada lista.
c) Para los efectos del inciso precedente, se considerarán también como saldo la votación de los partidos políticos, frentes o coaliciones, que no alcanzaran el número de la cifra repartidora.
Art. 15.- A tiempo de elegirse a los Concejales o Munícipes titulares, se elegirá igual número de suplentes, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ser elegidos Alcaldes, o bien por el deceso, ausencia u otro impedimento legal. Los suplentes corresponderán a las mismas listas de los titulares, en estricto orden de prelación.
Art. 16.- Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por simple mayoría de votos, por el período de dos años. Los Agentes Municipales serán elegidos por votación directa en el cantón respectivo y durarán en sus funciones igual término de tiempo.
Art. 17.- Para la formación del Gobierno Municipal se realizarán elecciones cada dos años en todo el país, el primer domingo del mes de diciembre. El procedimiento para la convocatoria y realización de elecciones se sujetará a lo establecido en la Ley de Elecciones Municipales y la Ley Electoral.
Art. l8.- Participarán obligatoriamente como electores todos los ciudadanos hombres y mujeres, mayores de 21 años siendo solteros o de 18 años siendo casados, así como los extranjeros con residencia de por lo menos dos años y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral.
TITULO II
DEL ORGANISMO DELIBERANTE
Capítulo I
DE LOS CONCEJOS Y JUNTAS MUNICIPALES
Art. 19.- El Concejo Municipal y la Junta Municipal, como órganos legislativos y deliberantes del Gobiernos Municipal tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
1. Organizar su directiva.
2. Elegir en su primera sesión al Alcalde Municipal de entre sus miembros.
3. Dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales.
4. Formular las políticas generales de la Municipalidad y fijar los objetivos de los planes y programas a realizarse.
5. Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo, regulación y mejoramiento urbanos sometidos a su consideración por el Alcalde Municipal.
6. Dictar y aprobar ordenanzas para normar el Gobierno y la administración municipales conforme a ley.
7. Aprobar anualmente el presupuesto general municipal por programas, a iniciativa del Alcalde.
8. Conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnicos-administrativos del Alcalde. En caso de que no fueren apelados, los conocerá en grado de revisión.
9. Aprobar los Estados Financieros y la Memoria Anual que presente el Alcalde Municipal al final de cada gestión administrativa.
10. Autorizar al Alcalde Municipal la negociación y contratación de empréstitos para obras públicas.
11. Aprobar los convenios y contratos que subscriba el Alcalde con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado.
12. Aprobar los contratos de concesión de servicios, conforme a ley.
13. Autorizar la adquisición de bienes y tramitar ante el Poder legislativo la enajenación y otros actos que afecten el patrimonio de la Municipalidad.
14. Dictar las ordenanzas necesarias para las expropiaciones municipales.
15. Aprobar la participación de la Municipalidad en fundaciones, asociaciones y organismos intermunicipales, estatales y privados, con sujeción a la Constitución Política del Estado.
16. Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, y en su caso disponer su procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, conforme a ley.
17. Considerar las Ordenanzas de Patentes e impuestos Municipales que serán presentadas al Senado Nacional.
18. Nominar calles, avenidas, plazas y parques a propuesta del Alcalde previos los informes evacuados por la Oficialía Mayor o la Dirección de Cultura de la respectiva Alcaldía, excluyendo los nombres de personas en vida.
19. Fijar el monto de las dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la Municipalidad, quedando excluidos de percibirlas: el Alcalde, los Directores y otros funcionarios de la Alcaldía. Una vez definidas las mismas se formalizarán mediante resolución
20. Aprobar los reglamentos de infracciones, contravenciones y sanciones correspondientes.
21. Designar de entre sus miembros al suplente de1 Alcalde titular, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.
22. Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos.
Art. 20.- Los miembros de los Concejos Municipales tomarán posesión de sus cargos ante la Corte Superior del Distrito en las capitales de departamento y ante el Juez de Partido en las capitales de provincia. los Miembros de las Juntas Municipales. así como los Agentes Municipales, lo harán ante el Juez Instructor de la jurisdicción correspondiente.
Art. 21.- El Concejo Municipal o la Junta Municipal en su primera reunión elegirá su Junta Directiva, que estará compuesta por un presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Asimismo, podrá organizarse en comisiones para tratar y resolver asuntos específicos de su cooperación.
Art. 22.- El Concejo Municipal o la Junta Municipal, se reunirá cuando menos una vez por semana, en sesiones ordinarias, y cuantas veces sea necesario en sesiones extraordinarias, de acuerdo al Reglamento Interno.
Art. 23.- Las sesiones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal serán públicas y sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Art. 24.- Las sesiones del Concejo o la Junta no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario que se formará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 25.- Las resoluciones del Concejo o de la Junta se aprobarán por el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.
Art. 26.- Las reuniones del Concejo o de la Junta deberán ser convocadas con Orden del Día adjuntando antecedentes.
Art. 27.- El Alcalde asistirá a las reuniones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal con derecho a voz.
Capítulo II
DE LOS CONCEJALES O MUNICIPES
Art. 28.- Para ser elegido miembro del Concejo Municipal, o miembro de la Junta Municipal, se requiere ser ciudadano en ejercicio, oriundo o vecino del lugar por un tiempo no menor de dos años.
Art. 29.- No podrá ser elegido Concejal o Munícipe quien haya sido condenado a pena corporal mediante sentencia ejecutoriada, tenga pliego de cargo ejecutoriado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley, ni el comprendido en los impedimentos que señala el artículo 32 de la presente Ley.
Art. 30.- Son obligaciones del Concejal o Munícipe:
1. Asistir regularmente a las sesiones del Concejo Municipal o de la Junta y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales.
2. Cumplir con las labores que le sean asignadas.
3. Velar por la correcta administración de los asuntos municipales y el cumplimiento de la presente Ley.
4. Defender los derechos e intereses de la Comunidad en el marco de la Constitución Política del Estado, la soberanía popular y denunciar u oponerse a toda suplantación o adulteración de su ejercicio.
Art. 31.- Los Concejales o Munícipes, tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las deliberaciones del Concejo o la Junta Municipal.
2. Solicitar información del Alcalde Municipal sobre la marcha de los asuntos en los que éste es responsable.
3.- Fiscalizar los actos de la administración Municipal
Art. 32.- Los Concejales o Munícipes están prohibidos bajo pena de nulidad, de:
1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan intereses personales o los tuviesen sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Celebrar contratos por si o interpósita persona, sobre bienes, rentas y ejecución de obras de la Municipalidad de cuyo Concejo o Junta formen parte.
3. Ejercer funciones de administrador y arrendatario de bienes y servicios municipales, ser concesionario de servicios y obras urbanas , contratista de la Municipalidad, deudor y fiador en negocios que incumben a la Municipalidad.
Art. 33.- El mandato de Concejal o Munícipe será revocable, previo juicio substanciado conforme a ley, por las siguientes causas:
1. Inobservancia de los requisitos que exige la Ley para ser Concejal o Municípe.
2. Negligencia manifiesta y probada en el ejercicio del mandato y en la atención de los intereses de la comunidad.
3. Incumplimiento o infracción de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos, de correcto funcionamiento del Gobierno Municipal.
4. Condena a pena corporal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Durante la substanciación del proceso le será suspendido el mandato.
Capitulo III
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONCEJO Y JUNTAS
Art. 34.- El Presidente del Concejo Municipal o de la Junta Municipal, es el representante de dicho cuerpo colegiado y será elegido por el término de un año, en la forma establecida en el Reglamento Interno del Concejo o de la Junta.
Art.35.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de incumplimiento o ausencia y tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que éste. Será designado en la misma forma y al mismo tiempo que el Presidente.
Art. 36.- El Concejal o Munícipe Secretario será nombrado por el Concejo, por igual tiempo, en la misma forma y oportunidad que el Presidente y el Vicepresidente.
Art. 37.- Son atribuciones del Presidente del Concejo o de la Junta Municipal:
1. Presidir las sesiones del Concejo de la Junta
2. Representar al Concejo o a la Junta en todos los actos públicos.
3. Recibir el juramento del Alcalde Municipal.
4. Convocar a los suplentes en caso de ausencia de los titulares en el orden de lista, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley.
5. Firmar las actas, Ordenanzas y Resoluciones del Concejo o de la Junta y velar por su cumplimiento y ejecución.
6. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la ley, el reglamento interno del Concejo o de la Junta y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal
7. Convocar a las sesiones del Concejo o de la Junta y someter a su consideración los asuntos que competen a la Municipalidad.
8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación cívica en los planes de desarrollo urbano.
9. Someter a consideración del Concejo o de la Junta, los planes y programas propuestos por el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, proyectos de emisión de bonos o valores y otros asuntos de igual importancia que fueran de interés de la Municipalidad.
10. Suscribir la correspondencia y los documentos públicos y privados en los cuales tenga interés la Municipalidad, en acatamiento de las decisiones del Concejo Municipal o la Junta Municipal.
11. Fomentar y mantener las relaciones entre la Municipalidad y los demás organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía en general.
Art. 38.- Son atribuciones del Concejal Secretario:
1. Elaborar las actas de las sesiones del Concejo o de la Junta y redactar la correspondencia oficial.
2. Refrendar las ordenanzas y acuerdos que dicten el Concejo o la junta.
3. Llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo o de la Junta, velando por su custodia y conservación.
4. Dirigir al personal y los trabajos de secretaría del Concejo o de la Junta
5. Expedir certificados y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades de ley.
6. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, ordenanzas, reglamentos y las que le encomienden el Concejo o la Junta.
TITULO III
DEL ORGANISMO EJECUTIVO
Capitulo I
DEL ALCALDE MUNICIPAL
Art. 39.- El Alcalde es la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Tiene a su cargo la dirección, promoción y supervisión del desarrollo urbano. Sus atribuciones, además de las previstas en el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, son:
1. Representar al Gobierno Municipal.
2. Velar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad.
3. Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento técnico y administrativo de las unidades de su dependencia y la coordinación de los respectivos sistemas, en concordancia con el Articulo 5to de la presente Ley.
4. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, acuerdos y reglamentos municipales, así como ejecutar las decisiones del Concejo o de la Junta.
5. Di