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Organica del Ministerio Publico

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LEY N: 1469

Ley de 19 de Febrero de 1993

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO 

JAIME PAZ ZAMORA

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

El Ministerio Público se rige, fundamentalmente, por los siguientes principios:

1.-       PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad nacida de la ley para ejercer el Ministerio Público, por quienes son designados de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Leyes, y la ejercen con sujeción a ellas.

2.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y AUTONOMIA PRESUPUESTARIA.- El Ministerio Público es independiente de los Poderes del Estado en lo funcional y, su ámbito está señalado por ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

3.-   PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo establecen.

 

4.-   PRINCIPIO DE UNIDAD.- El Ministerio Público es único e indivisible, sus funcionarios cuando actúan en un procedimiento representan a la sociedad y al Estado.

 

5.-   PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La organización jerárquica del Ministerio Público se define por el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, de conformidad con la presente ley.

 

6.-   PRINCIPIO DE REPRESENTACION.- Es la facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Público de representar por escrito una orden o instructivo emanado de los superiores, que se consideren contrarios a la ley.

7.-   PRINCIPIO DE PROBIDAD.- El Ministerio Público en todas las actuaciones señaladas por la presente ley, lo hará con imparcialidad y rectitud.

 

8.-   PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los miembros del Ministerio Público son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

9.-   PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD Y CARRERA.- Los Fiscales permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrán ser removidos de las mismas, salvo en los casos señalados expresamente por ley. Se garantiza la carrera de sus funcionarios, para este efecto se establece el Escalafón del Ministerio Público.

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.

(FINALIDAD).- El Ministerio Público es un organismo constitucional con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

Art. 2.

(INTERVENCION OBLIGATORIA).- El Ministerio Público, como representante del Estado y la sociedad, intervendrá obligatoriamente y de oficio en los casos señalados por ley en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos.

Art. 3.

(INVESTIGACION DE OFICIO).- El Ministerio Público, investigará de oficio todo abuso de autoridad, irregularidades o delitos cometidos por jueces, funcionarios judiciales, policiales o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo lo que fuere de ley.

Art. 4.

(EJERCICIO PERMANENTE).- La función del Ministerio Público será ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecerán mediante reglamentos.

Art. 5.

(FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL PODER LEGISLATIVO).- El Poder Legislativo, a través de sus comisiones, ejercerá las funciones de Ministerio Público en los Juicios de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, Ministros, de la Corte Suprema de Justicia, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, realizará investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gocen de Caso de Corte, señalados por la Constitución Política del Estado y, cuando los hechos denunciados afecten al interes nacional; debiendo, una vez concluida la investigación, remitir los antecedentes a las autoridades llamadas por Ley.

Art. 6.

(FISCALIZACION LEGISLATIVA).- El Ministerio Público presentará a través del Fiscal General de la República, informe anual escrito de sus actividades al Poder Legislativo, sin perjuicio de ser convocado cuando así lo requiera dicho poder.

Art. 7.

(INCOMPATIBILIDADES).- Las funciones en el Ministerio Público son incompatibles con todo otro cargo público, excepto la docencia universitaria y las comisiones codificadoras. Son también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 8.

(IMPEDIMENTOS).- Están impedidos de ejercer funciones en el Ministerio Público:

a).-   Los interdictos judicialmente declarados, los sordomudos, ciegos, alcohólicos habituales y drogadictos.

b).-   Los deudores insolventes de las entidades estatales.

c).-   Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.

d).-   Los declarados responsables en procesos administrativos por contrabando o por defraudación al Estado.

e).-   Los suspendidos del ejercicio de la abogacía.

 

Art. 9.

(INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO).- No podrán ejercer funciones en el Ministerio Público, en un mismo Distrito Judicial, los funcionarios que tengan parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad.

Art. 10.

(OBLIGACION DE INFORMACION).- Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.

TITULO II

FUNCIONES Y OBLIGACIONES

CAPITULO I

FUNCIONES

Art. 11.

(FUNCIONES).- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

a).-   Ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las Diligencias de Policía Judicial.

b).-   Defensa del Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los intereses de la sociedad. La protección de la familia, de la minoridad y de los incapaces.

c).-   Defensa de los intereses del Estado y de su administración

 

CAPITULO II

OBLIGACIONES

Art. 12.

(OBLIGACIONES).- El Ministerio Público tiene las siguientes obligaciones:

a).-   Velar por que los Tribunales de Justicia respeten los derechos y las garantías constitucionales de la persona.

b).-   Velar por el respeto a la independencia funcional de los magistrados, jueces y fiscales.

c).-   Apersonarse a ¡os juzgados e instancias administrativas, para proponer las diligencias necesarias a fin de regularizar procedimientos y subsanar vicios.

d).-   Vigilar la observancia estricta de los plazos procesales tomando las medidas pertinentes en los casos de negligencia u omisión.

e).-   Verificar, asegurar y presentar las pruebas necesarias en los procedimientos en que participe.

f).-   Cuidar por el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales.

g).-   visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios y de detención para verificar y exigir el respeto a los derechos de los detenidos.

h).-   Ordenar la libertad de las personas arrestadas, aprehendidas o detenidas sin mandamiento emanado de autoridad competente, salvo los casos previstos por ley.

 

CAPITULO III

EJERCICIO DE LA ACCION PENAL PUBLICA

Art. 13.

(FUNCION  ACUSADORA).- El Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública, sin perjuicio de la denuncia o querella presentada por cualquier persona.

Art. 14.

(POTESTAD ALTERNATIVA).- El Fiscal en conocimiento de la comisión de un delito abrirá investigación, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. En cualesquiera de los casos el requerimiento será fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.

En caso de tratarse de denuncia falsa, el Fiscal deberá iniciar de oficio la acción penal correspondiente, bajo responsabilidad.

Art. 15.

(CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION).- El Ministerio Público proseguirá con las investigaciones a efectos probatorios, en tanto no se dicte sentencia.

Art. 16.

(PRUEBAS Y CONCLUSIONES).- El Fiscal tiene la obligación de proponer la prueba correspondiente y está facultado para requerir en conclusiones, el procesamiento o sobreseimiento, la condena, inocencia o absolución del imputado o procesado; con fundamentación escrita u oral, según la naturaleza del acto procesal.

Art. 17.

(RECURSOS).- El Ministerio Público tiene la facultad de interponer los recursos reconocidos por la ley, en resguardo de la legalidad; su fundamentación es obligatoria.

CAPITULO IV

DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL

Art. 18.

(DIRECCION).- Los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público.

Art. 19.

(DILIGENCIAS).- En función de Policía Judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Art. 20.

(NULIDAD DE DILIGENCIAS).- Serán nulas las diligencias de Policía Judicial que no fueren, elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público.

En provincias y en caso de impedimento legal del Fiscal. la dirección y práctica de las Diligencias de F’olicía Judicial estarán a cargo de la autoridad policial y serán remitidas con todos los antecedentes ante el Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

Art. 21.-

(INVESTIGACION POR IMPEDIMENTO DE AUTORIDADES POLICIALES).- En las localidades donde no existe o esté impedida legalmente la autoridad policial, las diligencias estarán a cargo del SubPrefecto, Corregidor o Agente Cantonal, en ese orden y remitirá informe con todos los antecedentes al Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

Art. 22.-

(OBLIGACION POLICIAL).- Los funcionarios policiales y toda autoridad que tuviere conocimiento de un delito público, procederán de acuerdo a ley e informarán de inmediato al Ministerio Público, bajo responsabilidad establecida en la presente ley.

Art. 23.-

(DERECHOS DEL SINDICADO).- La policía podrá dirigir al sindicado preguntas, sólo para verificar su identidad personal, recabar toda la información que corresponda, informándole sus derechos constitucionales y además:

a). – Que su declaración la prestará en presencia del Fiscal.

b) . – Que tiene derecho a consultar a un defensor antes de su declaración y prestar la misma en su presencia.

Art. 24.-

(NULIDAD DE DILIGENCIAS).- Serán nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado. En el momento en que el Fiscal tome conocimiento de un caso, deberá constatar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo anterior, debiendo subsanar su omisión bajo nulidad.

Art. 25.

(INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES).- Los funcionarios que en el desempeño de labores de policía judicial, incumplan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan, retarden interfieran o fueran negligentes en las actuaciones de investigación criminal o del Ministerio Público, serán sancionados en la vía disciplinaria funcional con:

a).-      Llamada de atención o amonestación.

b).-      Suspensión de treinta días de la Policía Técnica Judicial.

c).        Exoneración de la Policía Técnica Judicial y requerimiento de baja o destitución ante la autoridad competente de la Institución, previo proceso.

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de iniciárseles la acción penal que corresponda.

Art. 26.

(PERMANENCIA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES).- Los funcionarios policiales no podrán ser separados de las investigaciones hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente. Su presencia oportuna en el juzgado o tribunal que lo requiera es personal e institucionalmente obligatoria.

CAPITULO V

DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO Y LA SOCIEDAD

Art. 27.

(DEFENSA DE LA CONSTITUCION POLíTICA DEL ESTADO).- El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la primacía de la Constitución Política del Estado, por la aplicación de sus principios y normas usando de los recursos reconocidos por ley.

Art. 28.

(DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO).- El Ministerio Público en defensa del Estado de Derecho:

a).-      Promoverá acciones e interpondrá recursos contra resoluciones legislativas, administrativas o judiciales que violen la Constitución Política del Estado o las leyes.

b).-      Precautelará los derechos y garantías de la persona, establecidas por la Constitución Política del Estado; a tal efecto, iniciará e intervendrá en las acciones que pongan en riesgo tales derechos y garantías.

c). –     Intervendrá obligatoriamente en los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

 

Art. 29.

(DEFENSA DE LA FAMILIA).- El Ministerio Público en defensa de los derechos, patrimonio y asistencia familiar, tiene la facultad de promover acciones e interponer recursos establecidos en las leyes.

Art. 30.

(DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR E INCAPACITADOS).- El Ministerio Público promoverá e interpondrá acciones y recursos para proteger los intereses de los menores e incapacitados, en instancias judiciales o administrativas.

En los casos señalados por ley, la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos, será causal de nulidad.

Art. 31.

(VIGILANCIA EN CENTROS DE REHABILITAClON).- El Ministerio Público exigirá la observación de las leyes y el respeto a los derechos de la persona y del menor en los centros de rehabilitación.

CAPITULO VI

DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO

Art. 32.

(PATROCINIO).- El Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los asesores legales de las instituciones públicas.

Art. 33.

(FACULTADES).- El Ministerio Público, en defensa de los intereses del Estado:

a).-      Precautela la legalidad cuando el Estado actúa como demandante o demandado.

b).-      Promueve acciones por incumplimiento de contratos celebrados por el Estado y las entidades del sector público.

c).-      Interviene judicialmente en la recuperación de bienes del Estado, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

d).-      Promueve acciones contra los funcionarios administrativos para establecer la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria.

e).-      Inicia accioncs por daños civiles valuables en dinero con informe de la Contraloría General de la República o de oficio.

f) . –     Inicia acciones penales contra servidores judiciales o administrativos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 34.

(REPRESENTACION LEGAL).- Las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones.

Art. 35

(PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS).- La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado.

Art. 36.

(INFORMACION OPORTUNA).- Las entidades o instituciones del sector público interesadas en un proceso, suministrarán al Ministerio Público diligente y oportunamente la información, documentación y otros medios de prueba.

TITULO III

ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I

CONSTITUCION Y ESTRUCTURA

Art. 37.

(CONSTITUCION).- El Ministerio Público se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado y la presente ley. Ejerce sus funciones en toda la República, en el ámbito territorial y en las materias señaladas para los tribunales y juzgados por la Ley de Organización Judicial y otras leyes.

Art. 38.

(ESTRUCTURA).- Esta constituido por:

a).- El Fiscal General de la República.

b).- Los Fiscales de Sala Suprema.

e).- El Consejo Consultivo General.

d).- Los Fiscales de Distrito.

e).- Los Fiscales de Sala Superior.

f).- EI Consejo Consultivo de Distrito.

g).- Los Fiscales de Materia,

h).- Los Agentes Fiscales.

i).- Organos Técnicos.

 

Art. 39.

(FISCALES MILITARES).- Los Fiscales Militares, forman parte de la estructura del Ministerio Público. Los requisitos para su designación, término de funciones y atribuciones se rigen por la Ley de Organización Judicial Militar; sin embargo están sujetos a la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo y a la autoridad del Fiscal General de la República.

CAPITULO II

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

Art. 40.

(JERARQUIA).- El Fiscal General de la República es el representante del Ministerio Público y ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Art. 41.

(ATRIBUCIONES).- El Fiscal General de la República tiene como atribuciones, además de las que le señalan otras leyes, las siguientes:

a).-      Presidir todos los actos oficiales del Ministerio Público.

b).-      Intervenir y requerir o dictaminar en los procedimientos y procesos en los que de acuerdo a ley, participe el Ministerio Público y sean de conocimiento de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

c).-     Delinear la Política General que debe seguir el Ministeno Público.

d).-     Elaborar y ejecutar su presupuesto anual.

e).-     Convocar al Consejo Consultivo general.

f).-   Convocar a reunión de Fiscales de Distrito para fines de coordinación y evaluación.

g).-     Impartir órdenes e instrucciones administrativos a los fiscales y funcionarios dependientes.

h).-     Proponer ternas a la Cámara de Senadores, en base al escalafón, para la elección de Fiscales de Sala Suprema.

e).-      Elegir a los Fiscales de Materia y Agentes Fiscales de las ternas propuestas por los Consejos Consultivos de Distrito.

j).-        Asignar a los Fiscales de Sala Suprema las Salas en las que ejercerán funciones.

k).-      Designar en coordinación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Director del Instituto de Capacitación de la Judicatura y Ministerio Público.

1).-      Expedir los títulos y tomar el juramento de los Fiscales y designar a los funcionarios de su directa dependencia.

11).-    Intervenir en la asignación de bienes confiscados en los procesos de sustancias controladas, pudiendo delegar ésta atribución al Fiscal del Distrito o Fiscal de la materia.

m).-     Inspeccionar las oficinas del Ministerio Público en toda la República.

n).-      Asignar comisiones a los Fiscales de Sala Suprema y Fiscales de Distrito.

ñ).-      Disponer e! traslado, permuta o desplazamiento de los Fiscales por razones de servicio, sin que esto implique el abandono de investigaciones.

o).-      Disponer la creación de Fiscalías de acuerdo a las necesidades y requerimiento del Ministerio Público y a pedido de los Fiscales de Distrito.

p).-      Proponer al Congreso Nacional proyectos de ley sobre el Ministerio Público y otros relacionados con sus funciones.

q).-      Imponer sanciones disciplinarias a los Fiscales de Sala Suprema, de Distrito y funcionarios de su directa dependencia, de acue

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