Titulo II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 8.- NUMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO
I. El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes.
II. El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.
III. El régimen de vacaciones se regulará de manera que el Tribunal siempre cuente con una mayoría de Magistrados titulares.
ARTICULO 9.- COMISION DE ADMISION.- La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñaran sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno.
ARTICULO 10.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.
En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano.
ARTICULO 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:
1) Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;
2) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;
3) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;
4) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del Consejo de la Judicatura;
5) Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en pleno.
6) Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 12.- DECANO.- Será designado Decano el magistrado más antiguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 13.- REQUISITOS.- Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:
1) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares;
2) Tener 35 años cumplidos;
3) Estar inscrito en el Registro Electoral;
4) Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;
5) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni tener pliego de cargo ejecutoriado; y,
6) No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.
ARTICULO 14.- DESIGNACION.- Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.
ARTICULO 15.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
ARTICULO 16.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.
ARTICULO 17.- INCOMPATIBILIDADES.- La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:
1) El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
2) Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;
3) Con el ejercicio libre de la abogacía.
La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria.
CAPITULO III
SUSPENSION Y CESE DE FUNCIONES
ARTICULO 18.- INCUMPLIMIENTO DF PLAZOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.
Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente.
ARTICULO 19.- PROCESAMIENTO.- El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 20.- SUSPENSION DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.
ARTICULO 21. CESE DE FUNCIONES.-
I. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:
1) Fallecimiento;
2) Renuncia;
3) Cumplimiento del período de funciones;
4) Incapacidad física o mental sobrevenida, legalmente comprobada;
5) Incompatibilidad sobreviniente; y,
6) Condena por sentencia ejecutoriada;
II. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los numerales 1, 3 y 6 será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Tribunal Constitucional; se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.
III. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal Constitucional en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.
ARTICULO 22º (MAGISTRADOS SUPLENTES)
I. Los magistrados suplentes, reemplazan a los titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación, en la forma y orden que prevé el reglamento.
II. En los casos de cesación definitiva de un magistrado titular accederán a la titulación entre tanto se designe su reemplazante por parte del Congreso Nacional. Están sujetos a las mismas incompatibilidades que los titulares y tendrán por domicilio la sede del Tribunal Constitucional.
III. Tendrán derecho a una remuneración del 80% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad y percibirán el 100% en los casos que accedan a la titularidad.
IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Pleno del Tribunal Conforme a reglamento.
Vigente por el artículo único de la Ley 2087, Ley de 26 de abril de 2000, Ley modificatoria del art. 22 de la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
ARTICULO 22.- MAGISTRADOS SUPLENTES.-
I. Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento y estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que los titulares.
II. Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la titularidad.
III. Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de suspensión.
IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.
ARTICULO 23.- CONVOCATORIA.- La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 24.- PERSONAL.- El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, cuerpo de asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.
El Tribunal Constitucional designará al director administrativo de entre quienes reúnan los requisitos que señale el reglamento.
ARTICULO 25.-ASESORES.-
I. El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de méritos y oposición que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.
II. También podrá contratar consultores para casos específicos.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 26.- Régimen Administrativo.- El presupuesto del Tribunal Constitucional será aprobado en Sala Plena y homologada por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 13º de la Ley de 22 de diciembre de 1997.
El Presupuesto será ejecutado por la Dirección Administrativa del Tribunal Constitucional, en aplicación de lo establecido por el parágrafo VIII del artículo 13º de la Ley del Consejo de la Judicatura”.
Vigente por el artículo primero de la Ley 1979, Ley de 24 de mayo de 1999
ARTICULO 26. REGIMEN ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura corno órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional
ARTICULO 27. DIRECCION ADMINISTRATIVA.- La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:
1) La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y financieros; y,
2) Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.