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Sucesion interesada

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TITULO III

 

De la sucesión intestada

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

 

 

Artículo 1068.   (Casos en que tiene lugar).   La sucesión intestada tiene lugar: lo. Cuando no hay testamento; 2o. (Artículo 75 del Decreto Ley No. 218). Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador,  o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este Código; 3o. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y 4o. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

 

Artículo 1069.   En los casos de los incisos 3o.   y 4o.   del articulo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

 

Artículo 1070.   Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.

 

Artículo 1071.   En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación.

 

Artículo 1072.   Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.

 

Artículo 1073. Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes, tal como se expresa en el articulo 932.

 

Artículo 1074.   Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes iguales.

 

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

 

Artículo 1075.   En, el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.

 

Artículo 1076.   (Todos los hijos heredan por partes iguales). Los hijos, sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes.    El hijo adoptivo hereda a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Ver Artículo 236 y Artículo 237.

 

Artículo 1077. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación.

 

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