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Tribunal Militar en Tiempo de Guerra

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Título III

DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA

Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores.

Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada.

Art. 72. La jurisdicción militar de tiempo de guerra comprende: el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política; y el territorio extranjero ocupado por las armas chilenas.

Art. 73. Desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesará la competencia de los Tribunales Militares del tiempo de paz y comenzará la de los Tribunales Militares del tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.

Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, desde el momento que su jefe proclame que asume en ella toda la autoridad.

1.            Del Comandante en Jefe

Art. 74. Al General en Jefe de un Ejército le corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción militar en las fuerzas de su mando y en el territorio que con ellas ocupe, comprendida la jurisdicción disciplinaria.

En uso de esta jurisdicción podrá: castigar por sí mismo y sin forma de juicio toda falta o abuso que estime no alcanza a constituir delito; decretar el enjuiciamiento por los Fiscales de todos aquellos individuos a quienes estime responsables de delito; ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias que éstos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda sentencia.

Las cuestiones civiles comprendidas en la jurisdicción militar las resolverá por sí mismo, asesorado por su Auditor, el cual estará encargado de la tramitación de la causa.

Las mismas atribuciones y las de que tratan los artículos siguientes, corresponden al Comandante en Jefe de la Escuadra.

Art. 75. El General en Jefe podrá delegar parte o todas de estas atribuciones en los Comandos que comanden divisiones o brigadas a sus órdenes, dentro de sus respectivos Comandos.

Art. 76. El Comandante Superior de divisiones, unidades o cuerpos que operen independientemente y sin fácil comunicación con el resto del Ejército, como asimismo el Jefe de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, tendrá las mismas facultades indicadas en el artículo 74 mientras se encuentre en tales circunstancias.

Art. 77. El General en Jefe del Ejército o el General Comandante de una División o Cuerpo de Ejército que opere por separado, tendrá autoridad para promulgar los bandos que creyere conveniente dictar para la seguridad y disciplina de las tropas; y estos bandos, como las penas que impusieren, obligarán a cuantas personas sigan al Ejército, sin excepción de clase, estado, condición o sexo.

Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán también obligatorios para todos los habitantes del territorio ocupado.

Art. 78. Si en un territorio enemigo ocupado por las armas chilenas no permanecieren las autoridades judiciales del respectivo país, o si el mantenimiento de éstas fuere considerado inconveniente o peligroso para la seguridad de las fuerzas ocupantes, el General en Jefe del Ejército de ocupación podrá dictar los bandos convenientes en que se establezcan autoridades judiciales para mantener el orden y asegurar el respeto a los derechos individuales. Podrán también establecerse las autoridades administrativas locales necesarias.

Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea posible, a la legislación del país ocupado, salvo en aquellos puntos que se estime necesario reformar para los fines militares y que los bandos determinen.

2.            De los Fiscales

Art. 79. Organizado un ejército o fuerzas militares para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes organizadas, el Presidente de la República nombrará los Fiscales que sean necesarios para su servicio Judicial.

Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas. Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales, comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros Oficiales que se estime idóneos para el cargo.

Si el Ejército operare en territorio nacional y mientras duren estas operaciones, los Fiscales existentes en las provincias ocupadas quedarán a disposición del General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas.

Art. 80. Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones y deberes que se expresan en el Título anterior de este Libro, con las modificaciones que las necesidades de la guerra exijan.

A requisición del General en Jefe o Comandante Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más adelante se detallarán.

Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva causa.

3.            De los Consejos de Guerra

Art. 81. De todos los delitos que corresponda juzgar a la jurisdicción militar en tiempo de guerra, conocerán en única instancia los Consejos de Guerra.

Art. 82. Los Consejos de Guerra se formarán, para cada caso determinado, por decreto del General en Jefe del Ejército, del General en quien haya delegado esta facultad, del Comandante Superior de una división, unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada.

Serán integrados por el Auditor que se designe y serán compuestos, además, de los vocales que se indican en el artículo siguiente.

Cuando el inculpado sea un General o un Almirante, el Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea.

Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe u Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de que el Auditor tenga una asimilación o antigº 129;edad igual o superior a la de los demás Jefes u Oficiales que formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho funcionario letrado.

Art. 83. Cuando se trate de juzgar a individuos de tropa o de tripulación, el Consejo será compuesto por seis vocales del grado de Subteniente a Capitán.

Cuando se trate de juzgar a Oficiales inferiores hasta el grado de Capitán, el Consejo se compondrá de seis vocales de los grados de Mayor o Teniente Coronel; y cuando se trate de Oficiales de los grados de Mayor hasta General, se compondrá de seis vocales de los grados de General a Coronel.

Tratándose de procesos de la jurisdicción de los Tribunales de la Armada, los Consejos de Guerra se formarán con Oficiales de la Armada, de grados equivalentes a los de que tratan los dos incisos anteriores.

Si se tratare de juzgar a dos o más inculpados que fueren de diversa graduación, el Consejo se formará en consideración al procesado de la más alta.

Todos los miembros del Consejo, incluso el Auditor, tendrán las mismas atribuciones, igual representación e idénticos derechos, dentro de su funcionamiento.

Art. 84. Si para la constitución del Consejo no hubiere disponibles el número de Jefes y Oficiales de los grados expresados en el artículo anterior, se formará o completará con los que hubiere, prefiriendo los de mayor graduación, y dentro de la misma graduación, los de mayor antigº 129;edad.

Art. 85. En el caso de plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, o de destacamento o fuerzas que se encuentren aisladas del resto del Ejército, y no fuere posible constituir Consejo de Guerra conforme a los artículos anteriores, se ajustará su formación, en lo posible, a las reglas siguientes:

1.- El Consejo podrá constituirse con cinco, y en casos graves hasta con tres miembros, contando entre ellos al que hará de Presidente;

2.- Si no hubiere un Auditor, formará parte del Consejo un letrado que sea funcionario judicial del orden criminal o civil, y a falta de éste un abogado. Si el letrado fuere Juez de Letras o funcionario de mayor jerarquía, presidirá el Consejo; en caso contrario, lo presidirá el Oficial de mayor graduación;

3.- El jefe de la plaza, fuerza o destacamento, podrá formar parte del Consejo, y entonces lo presidirá.

Art. 86. Los Consejos de Guerra para juzgar a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en los artículos precedentes y según la graduación o asimilación que tuvieren tales prisioneros.

Los simples civiles sin asimilación militar, serán considerados como oficiales subalternos para su juzgamiento.

Art. 87. Terminada la vista de una causa, el Consejo de Guerra no podrá disolverse ni suspender su funcionamiento, ni sus miembros comunicarse con persona alguna extraña, sin haber antes pronunciado su sentencia.

Serán aplicables a sus decisiones las reglas de los artículos 72, 73 inciso 1.-, 74 y 88 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 88. Pronunciada la sentencia, el Consejo la remitirá al General en Jefe o Comandante que hubiere ordenado su formación, para su cumplimiento, previa su aprobación.

4.            De los Auditores

Art. 89. Nombrado un General en Jefe del Ejército o un Comandante en Jefe de la Escuadra, pasará inmediatamente a desempeñar las funciones de asesor letrado a sus órdenes, el respectivo Auditor General.

Art. 90. A petición de los respectivos Auditores Generales, el Presidente de la República nombrará, además, para cada División o para cada cuerpo de Ejército, o para cada repartición análoga de la Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el Comandante en Jefe.

Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean Oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva Institución, y tendrán la asimilación que indique el decreto de su nombramiento.

Podrá también decretar que los Auditores que existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus servicios en las fuerzas movilizadas.

Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio, los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores de su Comandante en Jefe.

Art. 91. Corresponde a los Auditores:

1.- Asesorar en materias legales al General o Comandante en Jefe al cual estuvieren agregados;

2.- Integrar los Consejos de Guerra que éstos ordenaren formar; y redactar sus sentencias;

3.- Tramitar todas las causas civiles que fueren de la jurisdicción militar en tiempo de guerra; concurrir con el General o Comandante en Jefe a la dictación de sus sentencias, y redactarlas aunque sean disconformes con su opinión.

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