TÍTULO V
De la Tutela
CAPÍTULO I
Diversas clases de Tutela
ARTÍCULO 175.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 162 al 175).
ARTÍCULO 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 163 al 176).
ARTÍCULO 177.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1:.- Los abuelos;
2:.- Los hermanos consanguíneos; y
3:.- Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea materna.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 164 al 177).
ARTÍCULO 178.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el artículo anterior.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 165 al 178).
ARTÍCULO 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el penúltimo párrafo del artículo trasanterior.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 166 al 179).
ARTÍCULO 180.- Nadie puede tener más de un tutor.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 167 al 180).
ARTÍCULO 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 168 al 181).
ARTÍCULO 182.- Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 169 al 182).
ARTÍCULO 183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.
Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.
El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor esta obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.
Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 170 al 183).
ARTÍCULO 184.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 171 al 184).
ARTÍCULO 185.- La Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia velarán porque no haya menores sin tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
(Así modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 172 al 185).
ARTÍCULO 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el Registro Público.
/(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 173 al 186).
CAPÍTULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela
ARTÍCULO 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 174 al 187).
ARTÍCULO 188.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya promovido el inventario en el término de ley.
*(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 175 al 188).
ARTÍCULO 189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 176 al 189).
ARTÍCULO 190.- Puede excusarse de servir la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 177 al 190).
ARTÍCULO 191.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 178 al 191).
ARTÍCULO 192.- El extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 179 al 192).
ARTÍCULO 193.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 180 al 193).
ARTÍCULO 194.- Las personas de que habla el artículo 190 (*) excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 181 al 194).
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No.7538, que traspasó el artículo 177 al 190)
ARTÍCULO 195.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 182 al 195).
ARTÍCULO 196.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral causado.
excusa superviniente no hay términos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 183 al 196).
ARTÍCULO 197.- Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela, el
tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un administrador interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones establecidas para el tutor, en lo que corresponda.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 184 al 197).
ARTÍCULO 198.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.
*(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 185 al 198).
CAPÍTULO III
De las Garantías de la Administración
ARTÍCULO 199.- El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se cumpla ese requisito.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 186 al 199).
ARTÍCULO 200.- Están dispensados de garantizar:
1.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;
2.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y
3.- El tutor que no administre bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 187 al 200).
ARTÍCULO 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:
1.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos años;
2.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 188 al 201).
ARTÍCULO 202.- No se cancelará la garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 189 al 202).
ARTÍCULO 203.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el artículo 201 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco mil colones.
En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses vencidos.
El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de la garantía.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 190 al 203).
(*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó de 188 al 201)
ARTÍCULO 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o Títulos de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años. Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado para sustituir los Títulos que resultaren sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación, si el nuevo Título se adquiere con descuentos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 191 al 204).
ARTÍCULO 205.- El tutor procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de sesenta días según las circunstancias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 192 al 205).
ARTÍCULO 206.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier Título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará al anterior inventario.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 193 al 206).
ARTÍCULO 207.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 194 al 207).
ARTÍCULO 208.- La obligación de formar inventario no puede dispensarse.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 195 al 208).
ARTÍCULO 209.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor contra el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su existencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 196 al 209).
ARTÍCULO 210.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su existencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 197 al 210).
ARTÍCULO 211.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar contra aquel en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 198 al 211).
ARTÍCULO 212.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 199 al 212).
CAPÍTULO IV
Administración de la Tutela
ARTÍCULO 213.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquel, los derechos y obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 200 al 213).
ARTÍCULO 214.- El menor debe ser alimentado y educado según sus posibilidades.
Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 201 al 214).
ARTÍCULO 215.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del artículo 219 (*), someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas presupuestadas.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 202 al 215).
(*)(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No.7538, que traspasó el artículo 206 al 219).
ARTÍCULO 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o Títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.
La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.
En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.