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Uniones Conyugales Libres

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TITULO V

DE LAS UNIONES CONYUGALES LIBRE O DE HECHO

CAPITULO UNICO

DE LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LAS UNIONES LIBRES

Art. 158º.- (UNION CONYUGAL LIBRE). Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos por 109 artículos 44 y 46 al 50.- (Art. 194 Constitución Política del Estado: Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995). Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso.

Art. 159.- (REGLA GENERAL) Las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares que se dan a continuación.

Art. 160.- (FORMAS PREMATRIMONIALES INDIGENAS Y OTRAS UNIONES DE HECHO). Quedan comprendidas en las anteriores determinaciones las formas prematrimoniales indígenas como el “tantanacu” o “sirvinacu”, las uniones de hecho de los aborígenes y otras mantenidas en los centros urbanos, industriales y rurales.

Se tendrán en cuenta los usos y hábitos locales o regionales siempre que no sean contrarios a la organización esencial de la familia establecida por el presente Código o que no afecten de otra manera al orden público y a las buenas costumbres.

Art. 161.- (DEBERES RECIPROCOS). La fidelidad, la asistencia y la cooperación son deberes recíprocos de los convivientes.

La infidelidad es causa que justifica la ruptura de la unión, a no ser que haya habido cohabitación después de conocida.

La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se hallan sujetas a restitución ni retribución algunas y se consideran deberes inherentes a la unión.

Art. 162.- (BIENES COMUNES). Son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina, los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna. 

Art. 163.- (CARGAS). Los bienes comunes se hallan afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como al mantenimiento y educación de los hijos.

Art. 164.- (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Los bienes

comunes se administran por uno y otro conviviente. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las necesidades recíprocas y de los hijos, obligan también al otro. Los actos de disposición de los bienes comunes así como los contratos de préstamos y otros que conceden el uso o goce de las cosas, requieren el consentimiento de ambos convivientes. Pueden también aplicarse, a este respecto, las disposiciones sobre comunidad de gananciales.

Art. 165.- (PRODUCTOS DEL TRABAJO). Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gatos recíprocos y al mantenimiento y educación de los hijos, el otro puede pedir embargo y entrega directa de la porción que le corresponda.

Art. 166.- (BIENES PROPIOS). Los bienes propios se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenece.

Art. 167.- (FIN DE LA UNIÓN). La unión conyugal libre termina por la muerte o por la voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle.

Art. 168.- (MUERTE). Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hay; pero no habiéndolos se estará a las reglas del Código Civil en materia sucesoria (Libro 4º C.Civil).

En los bienes propios tiene participación el sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos.

El testamento, si lo hay, se cumple en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente prescrito.

Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia.

Art. 169.- (RUPTURA UNILATERAL). En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, carecimiento de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para si y en todo caso para los hijos que queden bajo su guarda.

En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con tercer persona, el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir que previamente se provea a los puntos anteriores referidos. Salvo, en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndose a la aprobación del juez. 

Art. 170.- (PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES). La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagada las deudas y satisfechas las cargas comunes. Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios. 

Art. 171.- (UNIONES SUCESIVAS). Cuando hay uniones libres sucesivas, dotadas de estabilidad y singularidad, se puede determinar el período de duración de cada una de ellas y atribuírseles los efectos que les corresponden. 

Art. 172.- (UNIONES IRREGULARES). No producen los efectos anteriormente reconocidos “las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos” prevenidos por los artículos 44 y 46 a 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.

Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.

Queda siempre a salvo el derecho de los hijos (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992)

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