CAPITULO VI
SECCIÓN I
De la acción de partición y de su forma
Art. 815.- (Modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan ala publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.
Art. 816.- La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817.- La acción de partición respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por el consejo de familia.
Respecto de los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer, promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquella tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer: únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional.
Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de la sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, o de oficio Por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la sucesión.