Arts. 1602 al 1649 | Obligaciones del vendedor

 
Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.
 
Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
 
Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
 
Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.
 
Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.
 
Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.
 
Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.
 
Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquella, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor de vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará rebaja al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

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