Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento de precio, y además los intereses, si se queda con el inmueble.
Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto al primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.
Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo o de rescisión de contrato por parte de comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.
Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.