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Arts. 410 al 429 | Echazon y la Contribucion

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TÍTULO XII
DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN
 
Art. 410.- Si por tempestad o por caza de enemigos, el capitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
 
Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y enseguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación.
 
Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de abordo.
 
Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas de su arribo, a afirmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro.
 
Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugar de la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos. Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombrados por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de comenzar la operación.
 
Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la exhibición de los conocimientos y de las facturas, si las hubiere.
 
Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior harán la repartición de las pérdidas y daños. La repartición, será ejecutiva. Una Vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de este por cualquier otro tribunal competente de los mismos lugares.

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