JURISPRUDENCIA
ACTO DE COMERCIO: Presunción de comercialidad. Prueba contraria. De las disposiciones de los Art.. 631, 632 y 638 del Código de Comercio resulta que el legislador reconoce dos clases de actos de comercio: por una parte, los que son actos de comercio en sí y hacen justiciables del Tribunal de Comercio a todas las personas que los realizan, sean o no comerciantes, y por otra parte, los actos que, sin ser de comercio en sí ni constituir el comercio mismo del comerciante, son comerciales por estar relacionados con ese comercio, por ser útiles a éste, y, al tener como fin principal el interés de su comercio, son considerados como el accesorio del mismo y sometidos igualmente a la competencia del Tribunal de Comercio. Resulta también de los mismos textos legales que respecto de los actos realizados por los comerciantes el legislador ha establecido una presunción de comercialidad, la cual puede ser destruida por la prueba contraria. Tal ocurre por ejemplo (y este fue el caso juzgado) cuando un comerciante se hace fiador de una obligación contraída por otro comerciante en favor de un tercer comerciante: el fiador puede ser demandado ante el Tribunal de Comercio en ejecución de su obligación, a menos que pruebe que al constituirse garante realizó un acto extraño a su comercio. 15 noviembre 1933. B.J.280, p.3;
Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes86 y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.