JURISPRUDENCIA
DEPOSITO. Naturaleza de este contrato. Depósito entre comerciantes. Aunque el contrato de depósito es en principio, de naturaleza civil, cuando se trata de un depósito entre comerciantes la disposición del art. 632 del Código de Comercio, que reputa actos de comercio todas las obligaciones entre comerciantes, obliga al comerciante demandado ante un tribunal de comercio en restitución de un depósito no relacionado con su comercio, a invocar el carácter civil de la operación y la incompetencia consiguiente del tribunal de comercio para conocer de la demanda; pues ese comerciante está obligado a destruir la presunción de comercialidad que tienen todas las obligaciones contraídas entre comerciantes, y, por tanto, la obligación resultante de un depósito hecho entre comerciantes no escapa a la competencia del tribuna de comercio sino cuando está demostrado que la obligación es puramente civil. La incompetencia, además, no puede ser alegada por primera vez en casación, aún cuando se trate de una incompetencia ratione materiae, y, por lo mismo, de orden público, porque al estar fundado ese medio en un hecho que no fue sometido a los jueces del fondo, constituye un medio nuevo en que están mezclados el hecho y el derecho. 31 Julio 1933. B.J.276, pág.26.
Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.
Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.
Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente Código.