Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino como simples promesas, según los términos del Art. 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asuntmo.
Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se enunciare otra causa.
Art. 639.- Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 2o. (1); 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación.(87)
Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.
Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.
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